AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200983

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00003-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / JUEZ DE FAMILIA – Competente para declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / JUEZ DE FAMILIA – Competente para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes / CASO CONCRETO – Exhorto

[L]a interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro […]. En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, de […], que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba reiniciarse por parte de la misma comisaría de familia que lo tramitó […] como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades. Por lo tanto, […] corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de […] y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley. […] Finalmente, es necesario advertir que la S., en varias oportunidades, ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, el vencimiento de los términos legales, por parte de la autoridad administrativa, traslada a los jueces de familia la competencia para que, una vez se pronuncien sobre las posibles nulidades, resuelvan de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo anterior, se exhorta a los Juzgados de Familia de Itagüí a cumplir con los términos perentorios para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, la cual tiene como propósito, justamente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los menores de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 PARÑAGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – R. general de competencia en asuntos de familia

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la S..

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la S., como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA, NOTARIOS E INSPECTORES DE POLICÍA EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia del J. de Familia

[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la S. concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

COMPETENCIA ESPECIAL EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA – Etapa inicial / COMPETENCIA ESPECIAL – J. de Familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 […] En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado). En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. […] Esta S., al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia y la S. de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso...

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