AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201096

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00
Fecha de la decisión27 Abril 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (Ppal.)

Demandantes: N.A.G.P.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que declaró probada la excepción mixta propuesta por el apoderado de CORMACARENA y dio por no contestada la demanda frente al consejo directivo y el demandado / RECURSO DE REPOSICIÓN – Connotación bipartita del auto / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / El auto no es pasible de los diferentes mecanismos de impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se trata de una sola providencia con dos decisiones diferentes cuya ejecutoria es claramente diferenciable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma decisión


[E]l apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, sustenta el recurso de reposición en que: i) pese a que, en el auto de 12 de marzo de 2020, hay dos decisiones diferentes, no por ello pierde su unidad como una sola providencia, de manera que la ejecutoria de una depende de la otra; ii) no puede pasarse por alto que se había interpuesto en contra de la negativa a decretar la medida cautelar recurso de reposición, quedando la ejecutoria de la integridad de la providencia sujeta a la resolución de dicha impugnación y, iii) el legislador no previó una especie de “firmeza parcial”, por cuanto mal haría en aducirse que una decisión cobró ejecutoria y la otra no. (…). [R]esulta necesario precisar que el auto proferido el 12 de marzo por la entonces magistrada ponente tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, atendiendo las prescripciones de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, tal como lo establece el artículo 277, inciso final, del estatuto ibidem; esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral. Conforme a esto, también las diferenció en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de estas decisiones. (…). De los preceptos (…), se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el recurrente, una interpretación armónica de las normas citadas, permite arribar a la conclusión que, en efecto, nos encontramos ante una sola providencia con dos decisiones diferentes cuya ejecutoria es claramente diferenciable. Ello por cuanto expresamente el legislador lo dispuso así, dando prevalencia a principios procesales como la celeridad y seguridad jurídica que deben enaltecerse aún más en este tipo de procesos donde se controvierte el derecho a ser elegido; máxime cuando la resolución de la medida cautelar, bien sea accediendo o negando su solicitud, en nada afecta la continuidad del trámite ordinario del proceso una vez verificados los requisitos formales de la demanda. Así entonces, se reitera que, al haberse notificado el auto del 12 de marzo de 2020, el día 6 de julio de 2020, el término para contestar la demanda inició el 14 de julio de ese mismo año y venció el 4 de agosto de esa anualidad. De manera que la contestación de la demanda presentada por el consejo directivo de CORMACARENA, se presentó en forma extemporánea el 24 de agosto de 2020. Finalmente, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, dirigida a que se compute el término para contestar la demanda, al menos desde el 4 de agosto de 2020, día en que se notificó el auto del 29 de julio de ese mismo año y conoció la postura de la directora del proceso, conforme a la cual se debía distinguir de una misma providencia dos decisiones independientes. Lo anterior, en razón al carácter público y de inmediato cumplimiento de que están revestidas las normas procesales y que no permiten inaplicarlas teniendo como excusa las diferentes interpretaciones que puedan derivarse de un precepto. Aunado a lo anterior, al consejo directivo de CORMACARENA se le había notificado el auto admisorio de la demanda desde el 6 de julio de 2020, por lo que no había lugar a equivoco en relación con el transcurso normal del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025 00 Y 2020-00030-00)


Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Y OTROS


Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA CORMACARENA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición.


AUTO


Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, contra el auto de 6 de abril de 2021, en el cual, el magistrado ponente declaró probada la excepción mixta propuesta por el apoderado de CORMACARENA y, a su vez, se dio por no contestada la demanda frente al...

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