AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201195

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00766-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede para revisar asuntos de fondo ni para reabrir el debate probatorio / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. Después de revisar las razones de disentimiento de la parte recurrente, la Sala considera que dentro del presente asunto no se encuentran demostradas las inconsistencias alegadas, de tal forma que no puede establecerse la existencia del defecto procedimental planteado, pues, como se explicó línea atrás, el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar asuntos de fondo, ni para volver sobre el debate probatorio o legal surtido en el proceso inicial, ni para alegar «la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial», pues estas circunstancias no hacen parte de las causales previstas para su prosperidad. En algunos pronunciamientos sobre la procedencia del recurso que se estudia, las cuales se citaron con antelación, se ha indicado que si el cargo concreto que se expone en contra de la providencia atacada no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, lo correcto es que sea declarado impróspero. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el actor debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del CPACA, es decir la existencia de una nulidad originada en la sentencia definitiva contra la que no procede recurso de apelación. La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate legal que ya se surtió en el proceso ordinario, circunstancia para la que está específicamente vedado el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-25-000-2016-00766-00(3508-16)

Actor: C.A.L.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2863 DE 2007. CAUSAL 5 DE REVISIÓN. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor C.A.L.C. contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-708-2014-00152-00.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.A.L.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se revoquen la sentencias del 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, y del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho, dentro del proceso 11001-33-35-708-2014-00152-00; como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) acceder al pago, reajuste e indexación del 5.5 % de su asignación de retiro; y (ii) no condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Por medio de Resolución número 2429 del 12 de junio de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor C.A.L.C., para cuya liquidación se incluyó como partida computable un 45 % de la prima de actividad.

ii) El 6 de mayo de 2014, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que solicitó el reconocimiento, pago e indexación de un 5.5 % de la prima de actividad desde el 1 de julio del año 2004, de tal forma que se diera cumplimiento al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, que fijó el pago de la aludida asignación en un 50 %.

iii) El 16 de junio de 2014, la entidad demandada profirió el acto administrativo número 13839 gag-sdp, en el que negó el reajuste solicitado, razón por la que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708-2014-00152-00, en la que se discutió la legalidad de la decisión, pero que resultó adversa a los intereses de la parte demandante.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado judicial del demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes:

i) La Ley 923 del 2004 engloba los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en los que se fijaron los objetivos y criterios a tener en cuenta para determinar las asignaciones de retiro y sobreviviente para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, pero que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, a pesar de haber hecho parte de los argumentos y alegatos de conclusión presentados en el transcurso del proceso.

ii) La sentencia cuestionada desconoció los artículos 1, 2, 2.1, 2.4, y 3.13 de la Ley 923 de 2004; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004; 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990. Las anteriores referencias normativas se relacionan con las partidas computables para el reconocimiento de asignación de retiro y pensiones de invalidez y sobreviviente de los miembros de las Fuerzas Militares, que corresponden a asignación básica, y primas de actividad y antigüedad.

iii) El señor C.A.L. prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 25 años, puso...

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