AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201207

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00034-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Eventos que la condicionan / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Rechazada por extemporánea

[L]a solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión y no ya este mecanismo procesal. Claro lo anterior, se debe reseñar que la norma especial del proceso contencioso electoral, aparte de regular las causales que originan la nulidad de la sentencia, no estableció las reglas procesales aplicables para resolver este tipo de solicitudes, en especial su oportunidad; así las cosas, en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a verificar este requisito adjetivo en la presentación de la solicitud que ocupa la atención de la Sala. El artículo 289 ídem, consagra que la sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos 2 días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por 3 días. Una vez ejecutoriada, se comunicará de inmediato por el secretario a las entidades u organismos correspondientes. Del texto anterior se extrae: i) el deber de notificar personalmente el fallo, ii) en caso de no lograrse se hará por edicto, iii) lapso que una vez trascurra se entenderá ejecutoriada la sentencia. Entonces, corresponderá determinar el término de notificación de la sentencia para contabilizar el de su ejecutoria. Para verificar el primero de ellos, debemos acudir en una interpretación sistemática de las normas procesales, a la parte general del CPACA, en donde encontramos que de conformidad con el artículo 205 ibídem, la notificación electrónica personal de providencias se entenderá realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos de ejecutoria, empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el caso concreto, se tiene que la decisión objeto de solicitud de nulidad se notificó el 14 de mayo de 2021 (…). Entonces, al tener este como el punto de partida para contar el término de notificación personal de la misma, se tiene que: Los 2 días que trata el artículo 205 ejúsdem, trascurrieron entre el martes 18 y miércoles 19 de mayo de 2021. Lapso en donde se entiende surtida la notificación. (…). [C]orresponde ahora verificar el término de su ejecutoria, concepto que conforme el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se desprende de lo normado en el artículo 302 del CGP, que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso tramitado por esta Sala de Decisión (…). Por manera que, para la presentación de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, la parte actora contaba hasta el 24 de mayo de 2021, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia, no obstante, el escrito se radicó ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de mayo de la anualidad que trascurre. Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 13 de mayo de 2021 cuya nulidad hoy se solicita habría quedado ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, siendo claro que la solicitud de nulidad se propuso de forma posterior de dicha data, (…), se estima extemporánea. De otra parte, el accionante señala que el término de ejecutoria debe contarse a partir de la notificación que se le hiciera de la aclaración de voto que del fallo se presentara, la cual se surtió el 21 de mayo de 2021, por lo que entiende que el presente requerimiento es oportuno si es contabilizado a partir de la misma por ser esta parte integral de la decisión que se solicita su nulidad. Este argumento no puede ser tenido en cuenta para contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia, en tanto del tenor literal del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, que define el procedimiento para la presentación de las aclaraciones o salvamentos de voto, no se extrae el condicionamiento de la firmeza de la providencia a su expedición y mucho menos a su comunicación. (…). Nótese que el artículo trascrito [129 de la Ley 1437 de 2011] parte de la notificación de la providencia para empezar a correr el término que tiene el magistrado disidente para manifestar su posición, pero no señala que es a partir de ella que deba surtirse su enteramiento a los sujetos procesales ni condiciona su vinculatoriedad a su expedición. Esta misma conclusión se puede extraer de lo consagrado en el ya mencionado artículo 302 del CGP, en donde se condicionó la ejecutoria de la sentencia a tres eventos: i) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia solo quedará en firme una vez resuelta la solicitud, ii) cuando contra ella se interpongan recursos y, iii) cuando siendo notificadas, no proceda impugnación contra ella. En este caso al no proponerse solicitudes de adición o aclaración del fallo, este quedó en firme el 24 de mayo de 2021, sin que pueda predicarse la extensión de tal término por consideraciones ajenas a las procesalmente establecidas. En conclusión, al haber propuesto el escrito de nulidad originada en la sentencia de forma extemporánea, le corresponde a la Sala rechazar la petición conforme lo previamente señalado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para dictar la presente providencia de nulidad corresponde a la Sala y no únicamente el ponente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de mayo de 2021, M.C.E.M.R., radicación 54001-23-33-000-2020-00044-01. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad de la sentencia electoral y que vencido el término para ello se tendrá a disposición el recurso extraordinario de revisión, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, M.A.Y.B., radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00. En cuanto a la obligación de las partes en el cumplimiento de los plazos en las diferentes actuaciones y diligencias en el proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.J.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Actor: H.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C. - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad de la sentencia, término para su presentación

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la petición elevada por el demandante el 27 de mayo de 2021, a través de la cual solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 del mismo mes y año, por la que se denegó en un proceso de única instancia la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019, a través del que la comisión escrutadora general declaró al señor J.G.Z.C. como Gobernador del Departamento del Meta, para el periodo constitucional 2020 – 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

  1. El 17 de enero de 2020[1] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor J.G.Z.C. como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023

  1. Como pretensiones de la demanda solicitó

  • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor J.G.Z.C., titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto...

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