AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201224

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00042-00
Fecha de la decisión24 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO

Por lo anterior, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido con el fin de “brindar claridad” en torno al término del traslado de la demanda y su cómputo en el presente caso, como lo solicita el coadyuvante, por cuanto no se advierte que se hubiere incurrido en error que deba ser rectificado, ni se observa imprecisión u oscuridad en lo dispuesto frente al traslado de la demanda y su término. Por lo demás, ni aún por vía de aclaración sería procedente acceder a lo solicitado, pues las argumentaciones de la petición se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece “verdadero motivo de duda”.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA

En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por [el recurrente] con fundamento en la inobservancia del requisito establecido en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA no está llamado a prosperar, comoquiera que la parte actora cumplió con la referida carga procesal, por cuanto, se repite, en el libelo introductorio fueron invocadas con claridad y precisión las normas vulneradas y se expusieron los motivos por los cuales se estima que el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 viola presuntamente las normas constitucionales y legales citadas. Asunto diferente es la valoración que se realiza tanto por parte del recurrente como de los coadyuvantes en torno a la pertinencia y solidez de la argumentación expuesta en el concepto de la violación, cuestión que no es objeto de análisis en esta etapa del proceso […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / DECRETO 328 DE 2020

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PLAZO LEGAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL

[E]l Despacho concluye que el auto admisorio de la demanda dispuso el traslado de 30 días de la demanda, con precisión expresa y clara en el sentido de que dicho plazo correría de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del CPACA, norma que a su turno remite al artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP-, el cual regula, entre otros asuntos, la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, así como la notificación personal al Ministerio Público y a la ANDJE, estableciendo que el traslado de la demanda sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612

CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA / DEBERES DEL DEMANDANTE / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

[E]n atención al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control de legalidad se contrae a los cargos esgrimidos en la demanda y a las normas indicadas por el demandante, por ser el escrito de demanda el marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial, de manera que se respete el principio de congruencia y, además, el derecho de defensa del demandado […]. A partir de las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que la parte actora en la demanda invocó las normas que considera violadas con el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 y formuló dos cargos que sustentó mediante la exposición los motivos por los cuales estima que la norma impugnada desconoce presuntamente los preceptos de orden constitucional y legal que citó como transgredidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 328 DE 2020

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA

Para efectos de la admisión de la demanda, corresponde al juez verificar si el escrito de demanda reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para poder admitirla y, de encontrar que la parte actora omitió alguno, debe inadmitirla e indicar claramente las irregularidades o defectos con el fin de que la demanda pueda ser subsanada dentro de un plazo de 10 días. En caso de que no se corrija oportunamente la demanda, la misma deberá rechazarse, tal como lo dispone la parte final del citado artículo 170 y el numeral 2 del 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGALIDAD DEL CORREO ELECTRÓNICO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL

Así, en el presente caso se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las entidades demandadas, se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2020, tal como consta en el expediente , por lo que, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se entiende realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes a dicha fecha, de donde se colige que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de[l] [recurrente] mediante escrito del 21 de julio de 2020, fue presentado en forma oportuna y no es procedente, por tanto, atender la solicitud de rechazo del mismo por extemporaneidad, elevada por la parte actora al descorrer el traslado del recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8

DEBERES DEL DEMANDANTE / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE LAS RAZONES DE NULIDAD

El deber de indicar las normas violadas y expresar el concepto de la violación como presupuesto de la demanda en forma, encuentra su fundamento en que los actos administrativos que se atacan ante la jurisdicción contencioso administrativo se presumen ajustados a la Constitución y a la ley, por lo que corresponde a quien acude con el fin de obtener su anulación la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, exponiendo las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones señaladas como violadas e incurre en el cargo planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación de las normas que vulnera el acto administrativo demandado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2011, rad. 20410, C.P.D.R.B..

TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO DE TRASLADO / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA

El artículo 242 del CPACA establece que, en lo que toca con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 318 y 319 del C.G.P disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto, y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992)

Actor: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

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