AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201324

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00118-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: S. en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Despacho pone de presente que la parte solicitante, en su escrito de suspensión provisional, no invocó norma superior alguna que estime infringida como consecuencia de la regulación prevista en el acto acusado y tampoco señaló un artículo o apartado concreto del acto demandado que considere violatorio del ordenamiento jurídico superior. Como consecuencia de lo anterior, tampoco expresó en qué medida un contenido normativo específico del acto acusado resulta contrario a una(s) norma(s) superior(es) concreta(s). En este contexto, el solicitante incumple con la carga argumentativa prevista en el artículo 229 del CPACA, el cual preceptúa que la medida cautelar procede “a petición de parte debidamente sustentada (…)” […] Esto quiere decir, […] que “para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación.” […] [L]a debida sustentación de la solicitud de medida cautelar constituye una carga procesal en cabeza del solicitante, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad y el carácter ejecutorio que reviste a los actos administrativos. Este deber de sustentación de la medida cautelar incluye la carga de indicar de forma precisa y concreta las disposiciones superiores que se estimen infringidas. En este caso concreto, la carga argumentativa que le es exigible a la parte actora se incumplió, en la medida en que el peticionario, en el escrito de solicitud de suspensión provisional, se limitó a afirmar que el acto acusado se debe suspender con el fin de evitar un daño grave e irreversible a la salud pública del país, y que el mismo desconoce el principio de precaución y el de autonomía territorial […]. En conclusión, como la parte solicitante no indicó de manera precisa y concreta las normas superiores que estima vulneradas por el acto administrativo demandado, el Despacho negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, suscrito por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior, y Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 12 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00268-00, C.O.G.L., y 3 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00384-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 418 DE 2020 (18 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G.L.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00118-00

Actor: L.M.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA

Referencia: NULIDAD

Acto Acusado: Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

L.M.C., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior, y Ministerio de Defensa Nacional.

En auto proferido el 1 de julio de 2020 se admitió la demanda, adecuada al medio de control de nulidad simple.

En escrito aparte, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, así:

“(…) Me permito solicitar al Honorable CONSEJO DE ESTADO, interponer medida cautelar dentro del proceso de la referencia con el fin de evitar un daño irreversible en el ambiente, de conformidad con las siguientes:

PRIMERO: Se ordene la suspensión inmediata del Decreto 418 de 2020 del 18 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EXPEDIR NORMAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.” PROFERIDA POR EL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, (SIC) con el fin de evitar un daño grave e irreversible a la salud pública del país, en cuanto a que los alcaldes y gobernadores puedan expedir inmediatamente decretos más restrictivos a favor de la vida y fundados en el principio de precaución y enfocados contundentemente en la lucha contra el coronavirus, sin necesidad de enviar los proyectos de normas municipal o departamental al ministerio del interior (gobierno centralista) para su aprobación, violándose la autonomía territorial constitucional.

Así mismo, basado en el principio de precaucación (sic) que establece cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Atentamente, (…)”

El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente:

DECRETO 418 DE 2020

(Marzo 18)

Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA

ARTÍCULO 1. Dirección del orden público. La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.

ARTÍCULO 2. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del presidente...

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