AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02439-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201360

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02439-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02439-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena




Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02439-00




RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia


[E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, pues el auto recurrido se notificó por correo del 12 de junio de 2020 y el recurso se presentó el 17 del mismo mes y año. 3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni el de súplica.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / NORMAS EXPEDIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LOS ARTÍCULOS 212 A 215 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Clases. Reiteración de jurisprudencia. Puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el fin de conjurar la crisis e impedir que se extiendan sus efectos y con el mismo propósito, otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten / DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional


[L]a Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (...) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos (…) En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.E.G.B..


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 243 DEL 26 DE MAYO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sin que la sola mención que en el acto se hace del Decreto 417 de 2020 sea suficiente para habilitar su control / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA – Competencia y finalidad / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA – Competencia, finalidad y hechos que la motivan / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 243 DEL 26 DE MAYO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto. La Resolución 243 de 2020 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó en virtud de facultades ordinarias tendientes a dirigir y organizar las actividades administrativas, funcionales y laborales a cargo de la entidad. Tema: P. las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones 200 del 16 de marzo, 213 del 31 de marzo, 221 del 13 de abril, 230 del 27 de abril y 238 del 8 de mayo de 2020, hasta las 11:59 pm del día 31 de mayo de 2020


En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 243 del 26 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 ni 637, ambos de 2020, por medio de los que se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. Por lo tanto, es improcedente ejercer el control inmediato de legalidad respecto de dicha resolución. En efecto, esa resolución fue expedida por el Director General de la Corporación Autónoma, en ejercicio de las facultades para dirigir y organizar las actividades administrativas, funcionales y laborales a cargo de la entidad, pues constituye la prórroga de varios actos en los que se encuentra la Resolución 200 del 16 de marzo de 2020, que es anterior a la declaratoria del estado de emergencia, que data del 17 de marzo. Adicionalmente, si bien en el acto remitido para control inmediato de legalidad se relacionaron los Decretos Legislativos 417 y 637, lo cierto es que eso no implica, per se, que tales decretos constituyan su justificación, sustrato o basamento. De un lado, porque la prórroga hasta el 31 de mayo de 2020 de las diferentes medidas tuvo por fin dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ordinario 689, que se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional y en el que se extendió el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 31 de mayo de 2020. Y, del otro, porque la decisión se orientó a prorrogar, en últimas, medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas antes de la expedición de los decretos legislativos por los que se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica y respecto de las que el Consejo de Estado no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad (…) Además, la Resolución 238 del 8 de mayo de 2020 se dictó para dar cumplimiento al decreto ordinario nro. 636, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 11 de mayo de 2020 y hasta el 25 del mismo mes y año (…) 8. Por último, esta Sala Unitaria no desconoce que en el acto examinado se hizo alusión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Sin embargo, ese es un hecho jurídicamente distinto al estado de emergencia. La declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la ley 1753 de 2015 (art. 69). Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública. Siendo así, se insiste, la Resolución No. 243 del 26 de mayo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el COVID-19. 9. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del...

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