AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201429

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00217-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedencia por existir sentencia de unificación que precisa el tema

[D]ado que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara por parte de toda la Corporación sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante y; por ello, no es procedente aplicar la tesis contenida en esta providencia. En consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00217-00 (0384-20)

Actor: W.E.P.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG -

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor W.E.P.L. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2011[1], el señor W.E.P.L., a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual solicitó la nulidad de la Resolución 133 de 29 de julio de 2008, mediante la cual se reconoció al actor una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación y pago de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.1. Providencia recurrida

Con providencia de 4 de julio de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de 3 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La referida providencia fue notificada por estado de 10 de julio de 2019[3], su término de ejecutoria venció el 15 de julio del mismo año, y el término de interposición del recurso extraordinario feneció el 22 de julio de 2019; aquel se interpuso el 10 de julio de 2019[4], es decir, fue presentado en tiempo.

Mediante auto de 24 de octubre de 2019, el Tribunal concedió el recurso y la parte interesada sustentó el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA[5].

1.2. Del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia

Mediante escrito de 17 de julio de 2019[6], el apoderado del señor W.E.P.L. interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 4 de julio de 2019, al considerar que el fallo contrarió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto prevé que los factores a computar en la pensión deben ser salarios y primas de toda especie devengadas de manera habitual y periódica en el último año de servicio independiente de la denominación que se le haya dado.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor W.E.P.L., en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -.

2.2. Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia

Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado; así pues, la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA[7].

Este mecanismo le permite a la parte afectada examinar las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, para que aquellas providencias sean objeto de revisión por el Consejo de Estado, a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.[8]

Por último, para tramitar este recurso extraordinario conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

2.4. Caso concreto

El señor W.E.P.L., a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 4 de julio de 2019, al considerar que ésta contrarió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), Magistrado Ponente: V.H.A.A..

En relación con el caso sub examine, se pone de presente que, mediante auto de 29 de agosto de 2017[9], la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del...

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