AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201431

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00009-00
Fecha de la decisión26 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


R.icado: 11001-03-28-000-2021-00009-00

Actor: R.B.C.

Demandada: P.A.M.M.

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto / SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión


El artículo 283 del CPACA instruye que, “…al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente, primeramente, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020– y, luego, con la Ley 2080 de 2021 [artículo 42]. (…). En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas-. (…). [P]recisada la no participación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado, se concluye que no hay lugar al decreto probatorio requerido por el demandante en la medida que alude a documentos inexistentes. Así las cosas, (…), no hay lugar a la práctica de prueba alguna, pues las solicitadas que importan a la controversia ya obran en el expediente y las demás requeridas no procede su decreto. En consecuencia, advirtiendo que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso. Es lo procedente que en cumplimiento del inciso 1º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en consecuencia, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica. No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. (…). De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio. Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. (…). Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.


NOTA DE RELATORÍA: De la importancia de la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2014, M. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de marzo de 2015, M.P.S.B.V., radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2021-00009-00


Actor: R.B.C.


Demandado: P.A.M.M. - MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Fijación de litigio y traslado para alegar por escrito



AUTO DE ÚNICA INSTANCIA


Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA1, para lo cual resulta igualmente preciso resolver sobre las pruebas, la fijación del litigio y correr traslado para alegar de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


El señor R.B.C. con su demanda electoral solicitó:


PRETENSIÓN ÚNICA


Se declare la nulidad de la elección de la doctora PAOLA MENESES MOSQUERA, elegida para el cargo de Magistrada de la Corte Constitucional, período constitucional 2020-2028, llevada a cabo por la plenaria del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2020, escogida de la terna presentada por el señor P. de la República, por ser violatoria del ordenamiento constitucional colombiano”.


1.2. Fundamento fáctico


Al respecto, se expuso que la señora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA fue elegida por el Senado de la República, magistrada de la Corte Constitucional, período 2020-2028, en sesión de 10 de diciembre de 2020.


El señor presidente de la República, elaboró discrecionalmente la terna mediante la cual postuló candidatos para proveer la vacante del saliente magistrado de la Corte Constitucional Carlos Bernal Pulido, quien había sido elegido para el cargo el 3 de mayo de 2017 y renunció el 7 de agosto de 2020.


La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en cumplimiento del mandato constitucional, elaboraron sendas ternas, previas convocatorias públicas, sin sujetarse a los requisitos y procedimientos meritocráticos.


Una vez confeccionadas las ternas respectivas por parte del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron presentadas al Senado de la República, quien eligió a la demandada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.


1.3. Normas violadas y concepto de la violación


La parte actora arguyó que el acto electoral incurre transgresión de los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, que fue adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 y 239 porque las ternas elaboradas por el P. de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema...

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