AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201494

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00131-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – A la que se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa / DEMANDA - Frente a la resolución expedida por el liquidador de la entidad SOLSALUD E.P.S. LIQUIDADA por medio de la cual se confieren unas facultades / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera cuando la demanda se dirige contra actos producto del silencio administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA – No probada

[L]a demanda fue admitida como «[…] de nulidad, a la que se acumulan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa […]». Cabe poner de relieve que, al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, se tuvo en cuenta que respecto de las pretensiones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sub judice no operaba el fenómeno de la caducidad, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, cuando la demanda se dirige contra actos producto del silencio administrativo, como ocurre en el presente asunto, la misma puede ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en relación con las pretensiones de reparación directa, se tuvo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 ibidem, el término para la presentación de la demanda es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, para el presente asunto, coinciden la demanda y la contestación de la misma, en que aquello acaeció el 6 de junio de 2014, fecha en la que se declaró terminada la existencia de SOLSALUD S.A. E.P.S. Así las cosas, el término de caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa inició en su contabilización el 7 de junio de 2014, y el mismo finalizó el martes 7 de junio de 2016; sin embargo, comoquiera que la parte actora, el 31 de mayo de 2016, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, dicho término se suspendió faltando siete (7) días para su vencimiento. La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, declaró fallido el trámite conciliatorio y, el 26 de agosto de 2016, expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el término de caducidad reinició en su contabilización el 27 de agosto y el mismo finalizó el 4 de septiembre de 2016. Con fundamento en las anteriores premisas y, en tanto que la demanda de la referencia fue presentada el 26 de agosto de 2016, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social en tal sentido no está llamada a prosperar.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que los actos administrativos no fueron elaborados, revisados, aprobados ni proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – De inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación forzosa / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – De control y seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por liquidación forzosa de entidad promotora de salud Solsalud E.P.S. Liquidada / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 4478 de 5 de julio y 5147 de 18 de julio, ambas de 2014, así como del acto administrativo presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 01183 de 29 de abril de 2014 […] actos administrativos suscritos por el Agente Liquidador de Solsalud E.P.S. Liquidada. Así las cosas, el Despacho hace énfasis en que la vinculación procesal de la Supersalud en este tipo de controversias, como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación forzosa, ha sido analizada por esta Sección en reiterados pronunciamientos, en los que se ha mostrado partidaria de considerarla como parte demandada en los mismos. […] Así las cosas, será la Supersalud, con ocasión de sus funciones de seguimiento y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador, la entidad que debe fungir como parte demandada en los procesos judiciales que se dirijan contra los actos expedidos por dicho agente. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la Supersalud.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo intervención en el curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada por ser la Superintendencia Nacional de Salud la llamada a fungir como parte demandada

[R]especto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la misma está llamada a prosperar, en tanto que, como se advirtió en párrafos anteriores la Supersalud es la llamada a fungir como parte demandada en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de S.E.S.L. y, en consecuencia, dicha cartera ministerial será desvinculada del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de enero de 2016, R.6.C.G.V.A.; 25 de enero de 2018, R.6.C.R.A.S.V.; de 25 de enero de 2018, R.6.C.R.A.S.V.; y 24 de mayo de 2018, R....2.C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00131-00

Actor: SALUD DARIEN UT

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y L.F.V. (EX LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. (LIQUIDADA)

Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)

Auto que resuelve excepciones

Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por las entidades demandadas dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial y dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

  1. Antecedentes

1. La sociedad Salud Darient U.T., actuando a través de apoderado, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137, 138 y 140 del CPACA, en los siguientes términos:

«3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1. Pretensiones D.P.:

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; ii...

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