AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201514

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00536-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se emite visto bueno para la creación de los municipios de Barrancominas y S.F. en el departamento de Guainía / DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que el acto acusado es preparatorio no susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Lo es el integrado por la voluntad de varias entidades y sus decisiones comparten unidad de contenido y de fin / ORDENANZA EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y VISTO BUENO PREVIO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS – Constituyen un acto complejo, no son susceptibles de ser demandados por separado / ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE EMITE VISTO BUENO PREVIO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS – No es susceptible de control judicial de manera autónoma / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prospera con fundamento en las razones propuestas por la parte demandada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada de oficio porque el decreto y la ordenanza son un acto complejo y no pueden ser enjuiciados de manera individual / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Las apoderadas judiciales del P. de la República y del Ministerio del Interior, propusieron como excepción previa la que denominaron inepta demanda, la cual fue sustentada en el hecho consistente en que el acto administrativo demandado, […], es un acto preparatorio previo a la creación excepcional de municipios y, por ende, no es susceptible de control judicial. Por su parte, los demandantes afirman que dicho acto administrativo es de carácter general y definitivo, dado que produce efectos jurídicos concretos y, de allí que, resulte demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En el caso concreto, el P. de la República, a través del Decreto 1454 de 2018, acto demandado, manifestó su «[…] visto bueno previo para la creación del municipio de Barrancominas, integrado por los corregimientos de Barrancominas y Mapiripana; y del municipio de S.F., integrado por los corregimientos de Pana Pana – Campo Alegre, S.F. y Puerto Colombia, en el departamento de Guainía […]». Dicho acto administrativo constituye una manifestación de voluntad decisoria que, junto con la expedida por la Asamblea Departamental de Guainía, materializa la creación de los municipios de Barrancominas y S.F. en dicho departamento. […] Así las cosas, nos encontramos frente a un acto complejo, conformado por el Decreto 1454 de 2018 y por la ordenanza que expidió la Asamblea Departamental del Guainía, fusión de voluntades que produce efectos en derecho al tener una unidad de contenido y fin. Conforme con la jurisprudencia citada, tales actos administrativos, decreto y ordenanza, no pueden considerarse individualmente como actos enjuiciables, por ende, no son susceptibles de ser demandados por separado, en tanto que la fusión de las voluntades expresadas en los mismos se constituye en el acto definitivo, este si demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, se declarará probada la excepción de inepta demanda, pero no por las razones propuestas por las apoderadas judiciales de las entidades demandadas, sino, de manera oficiosa, por el hecho consistente en que el Decreto 1454 de 2018 no es un acto susceptible de control judicial individualmente considerado. Por tal motivo, se dará por terminado el proceso.


ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Características / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Presupuestos para su configuración / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Lo es el integrado por la voluntad de varias entidades y sus decisiones comparten unidad de contenido y de fin / CREACIÓN DE MUNICIPIOS – Marco normativo / ORDENANZA EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS – Requiere del visto bueno previo por parte del P. de la República / ORDENANZA EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y VISTO BUENO PREVIO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS – Constituyen un acto complejo


[El artículo 16 de la Ley 617 de 2000] dispone que las Asambleas Departamentales podrán elevar a la categoría de municipio a aquellos corregimientos que cumplan con las siguientes condiciones: i) que hayan sido creados antes del año 1991; ii) que se encuentren en zona de frontera; iii) que no hagan parte de otro municipio, y iv) que el P. de la República dé el visto bueno para su municipalización. Nótese que para la materialización de dicha municipalización deben concurrir las voluntades de dos autoridades, esto es, por un lado, la del P. de la República, consistente en dar el visto bueno y, por el otro, la de la asamblea departamental asociada al trámite de la respectiva ordenanza. Significa lo anterior que nos encontramos frente a la configuración de un acto complejo, definido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquella manifestación del poder público en la que concurre la voluntad de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades y que está contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin. […] [C]abe destacar que las decisiones que componen el acto complejo no son pasibles aisladamente de control jurisdiccional […]. Por ello, la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que este tipo de determinaciones «se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único». Y que, por lo tanto, al momento de cuestionar la legalidad de uno de ellos, resulta obligatorio analizar la legalidad de todos. […] Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el acto administrativo complejo se caracteriza: (i) por la concurrencia de varias declaraciones de voluntad de la Administración, realizadas por distintas dependencias de una misma entidad pública, o por varias entidades, de manera conjunta o sucesiva ; (ii) por la unidad de contenido y de fin de las manifestaciones de la voluntad; (iii) por la inescindibilidad de las decisiones, y (iv) por el control judicial conjunto en donde los vicios de legalidad de alguna de las declaraciones se transmiten a toda la extensión de la decisión.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda, de 26 de enero de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1996-N3416(3416), C.E.R.A.M.; 1 de agosto de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2000-06674-01(6674), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 11 de abril de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1994-04503-01(6595), C.C.A.A.; 21 de septiembre de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2003-03648-01, C.J.M.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00536-00


Actor: C.G.R., JOSÉ ZORIA JAVA Y HAROLD RINCÓN IPUCHIMA


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR


Referencia: NULIDAD


Auto que resuelve excepciones




El Despacho procede a resolver las excepciones1 previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.


  1. Antecedentes


1. Los señores Camilo Guío Rodríguez, J.Z.J. y Harold Rincón Ipuchima, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 5 de diciembre de 20192 presentaron demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior, en la que elevaron la siguiente pretensión:


«[…] Declarar nulo, por inconstitucionalidad, el Decreto 1454 de 2018 “por el cual se emite visto bueno para la creación de los municipios de Barrancominas y S.F. en el departamento de Guainía”, por estar falsamente motivado e irrogar serias infracciones a valores, principios y normas constitucionales asociadas a los fundamentos del Estado, los fines esenciales del Estado Social de Derecho […]».


2. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 20203 admitió la demanda, la cual fue interpretada como de nulidad, y se ordenó la notificación de dicha providencia al P. de la República, al Ministro del Interior, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


3. Las autoridades indígenas “de los...

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