AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201524

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00037-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que el Ministerio de Transporte no intervino ni suscribió el convenio interadministrativo que sustenta un cargo de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque el acto demandado fue expedido por el Ministerio de Transporte


[E]l apoderado judicial del Ministerio de Transporte, propuso la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual sustentó en los siguientes términos: “se debe señalar en primer lugar que el Ministerio de Transporte no intervino ni suscribió el Convenio Interadministrativo No. 302 de 4 de octubre de 2003 sobre el cual se edifica el cargo de nulidad de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, de tal manera que material y sustantivamente respecto de los núcleos fácticos de imputación del cargo, el Ministerio de Transporte le adolece una completa “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Para resolver, el Despacho recuerda que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación deba ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el caso de autos, el actor pretende la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 así como de los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006, en tanto que se estableció la instalación de una estación de peaje y cobro del mismo en el territorio del municipio de Rionegro. Concretamente, como cargos de violación, la parte actora trae los siguientes, a manera de síntesis: […] En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que el ente ministerial si está legitimado para ser la parte pasiva de la litis, esto, en la medida que es la entidad llamada contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. Aunado a ello, no se debe pasar por alto que el acto acusado fue expedido precisamente por el ente ministerial, razón por la cual y, contrario a lo señalado por el apoderado judicial, sí se encuentra legitimado para oponerse a las pretensiones incoadas. Esta Sección, en providencia de 26 de abril de 2021, Rad.: 2014-00188 Actor: J.C.C.; Consejero Ponente: Dr. O.G.L., consideró que “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren (…) el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada”. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos”. Por las anteriores razones, la excepción propuesta por la entidad demandada denominada falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar.


FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de abril de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. O.G.L..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00037-00


Actor: W.V.G. REYES


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE


Referencia: NULIDAD




AUDIENCIA INICIAL


SE DEJA CONSTANCIA QUE POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN, SE INTENTÓ, EN VARIAS OPORTUNIDADES, ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA Y A TRAVÉS DE LA WHATSAPP, CON EL SEÑOR WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES, ACTOR EN ESTE PROCESO, CON EL FIN DE ESTABLECCER SI PRESENTABA ALGÚN INCONVENIENTE RESPECTO DE LA CONEXIÓN E INGRESO A LA SALA VIRTUAL DE AUDIENCIA, SIENDO LAS MISMAS INFRUCTUOSAS.


DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:12 p.m. del día 6 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020190003700, promovido por el señor WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 009912 de 25 de noviembre de 2003 “Por la cual se establece el cobro de la tasa de peaje en un solo sentido en la estación denominada RIONEGRO, localizada en el sector Bucaramanga – RIONEGRO de la vía Bucaramanga – San Alberto ruta 45A08 y se dictan otras disposiciones” y los artículos 1° (numeral 2º), 3°, 4° y 5° (literales a y c) de la Resolución 002515 de 15 de junio de 2006 “Por la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del Proyecto vial denominado Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte.


Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información.


INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS



DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se...

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