AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201549

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00072-00
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma decisión

[C]onforme a la norma en cita [artículo 242 del CPACA], se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318. (…). En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada el 2 de junio de 2021, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 3 y 4 de junio del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por lo que los tres (3) días para formular el recurso de reposición vencieron el 10 de junio de 2021 y como quiera que el mismo se envió el 8 de junio de la presente anualidad, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que el apoderado del demandado considera que, ha debido vincularse al proceso a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA y no solamente al presidente del consejo directivo de dicha entidad, toda vez que, el artículo 277.2 del CPACA establece que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, como ocurre con CORPOAMAZONÍA. Al respecto, se impone recordar que el artículo 162 del CPACA dispone que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, lo cual busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo y, por ende, la garantía del derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, los litisconsortes son aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso, en virtud de un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad y que al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia. L. (2012) advierte en los litisconsortes una parte plural que constituye “una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate”, surgida de la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio. De acuerdo con el mismo autor, en ocasiones es la misma ley la que identifica a esta pluralidad de sujetos, pero es en todo caso al demandante a quien en primer término corresponde advertir dicho aspecto, en cumplimiento de uno de sus principales deberes al ejercer el derecho de acción y, en subsidio, al juez, a partir de la interpretación de los hechos y de lo pretendido en la demanda. Ahora bien, tratándose del proceso electoral, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2001, señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros. En efecto, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación consistente en que, en el auto admisorio de la demanda se ordene la notificación personal “al elegido o nombrado” y el numeral 2º del artículo ibidem, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. Para el efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. (…) Atendiendo la facultad establecida en el literal j) del artículo 27, de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA profirió el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, eligió al [demandado] como director general de dicha entidad. (…) Como quedó visto, en el sub examine el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA fue quien regentó todo el trámite de elección del [demandado] y expidió el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, por lo que, independientemente de que cuente o no con personería jurídica, a dicho organismo colegiado le corresponde, exclusivamente, ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento eleccionario censurado, las cuales realizó de manera autónoma, en virtud a su naturaleza de órgano de administración y a la facultad conferida por el legislador, como en efecto, lo ha venido haciendo en el proceso de la referencia, a través de su apoderado. En consecuencia, resulta claro que, en este caso, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA no está llamada a comparecer a este proceso, habida cuenta que, no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, razón por la cual, se impone confirmar el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación del litisconsorte necesario, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, rad. 47001-23-31-000-2000-00368-01. Sobre la vinculación de las autoritades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento cusado, en calidad distinta a la parte demandada y los terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00. Sobre la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01. En cuanto a la capacidad para comparecer al proceso contencioso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de mayo de 2016, M.R.A.O., rad. 63001-23-33-000-2016-00042-02.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 27 LITERAL J / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCUO 318 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Actor: G.A.G.L.

Demandado: L.A.M.B. – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición.

AUTO

En cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 14 de julio de 2021, proferida por la magistrada R.A.O., el despacho procede a resolver el “recurso de súplica” interpuesto por el apoderado del señor L.A.M.B., contra el auto de 1° de junio de 2021, en cuanto decidió declarar no probada la excepción denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, formulada por el recurrente, conforme al trámite del mecanismo de reposición, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor G.A.G.L., actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA, contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, eligió al señor L.A.M.B. como director general.

1.2. Trámite procesal.

La demanda de la referencia se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que, por auto de 5 de febrero de 2020, resolvió inadmitirla argumentando que, si bien el actor enunció como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 del CPACA, lo cierto es que, no explicó el concepto de la violación, ni las razones por las cuales, a su juicio, la designación del director general de CORPOAMAZONÍA quebrantó dichos preceptos. Además, por cuanto no precisó por qué consideraba que el demandado no reunía las...

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