AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201682

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00189-00
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / CONTRATO DE CONCESIÓN / REDACCIÓN DE ESCRITO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA

[E]l término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo atacado corrió entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, toda vez que el interés para demandar devino del conocimiento que tenía el [demandante] de los efectos adversos que sobre la propuesta de contrato de concesión TIC-08171, tendría la existencia del Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, tal como se hizo constar en la misiva de 11 de octubre de 2018 y en las reuniones que sobre este aspecto sostuvo el demandante con altos funcionarios de la ANM […]. [S]e concluye que la demanda radicada el 31 de julio de 2019 no se presentó oportunamente y, en consecuencia, debe rechazarse, en aplicación de lo prescrito por el artículo 169, num.1 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGAS PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[A]l presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la declaratoria de nulidad del acto general impugnado. En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / AGENCIA NACIONAL MINERA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRELACIÓN LEGAL

Así las cosas, una decisión que acceda a las pretensiones comportaría el restablecimiento automático en los derechos del [demandante] quien estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de controvertir la firmeza de la Resolución GCT No. 000638 del 30 de mayo de 2019 y con ello reanudar el procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento de la propuesta TIC-08171, respecto de la cual tendría derecho de prelación en los términos del artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 685 de 2001

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL

El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente, con la salvedad de que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. [A] través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, […], así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DE LA LEY

Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […], estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 685 DE 2001 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de las demandas de asuntos mineros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00189-00(65508)

Actor: D.A.V.M.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Temas: ASUNTO MINERO NO CONTRACTUAL – Juez natural. El punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295 de la Ley 685 de 2001- consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Potestad conferida al juez para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción.

Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de julio de 2019 (fl. 2) el señor D.A.V.M., actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el fin de que se anule el Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispuso la creación de la zona de utilidad pública – zona de minería restringida para fuentes de material (materiales de construcción) – proyecto de infraestructura de transporte ruta del sol sector 2. Polígono 49.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

El 26 de enero de 2017, la Procuraduría General de la Nación instauró acción popular contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la cual se le asignó el radicado 25000023400020170008300.

Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una medida cautelar de urgencia consistente en que el presidente de la República designara “la autoridad [encargada] de administrar el Proyecto Ruta del Sol Sector II, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a fin de evitar la paralización de las obras que se están ejecutando mientras dure la suspensión provisional del contrato mencionado, se dicte sentencia de esta acción popular o se resuelva por el Tribunal de arbitramento acerca de la nulidad del contrato” (fl. 3).

Mediante auto del 14 de septiembre siguiente, la misma Corporación Judicial ordenó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. que hiciera “entrega material a la ANI de los cinco tramos correspondientes a cada 1 de los procesos licitatorios” (fl. 3).

El 20 de octubre de 2017, la ANI entregó al...

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