AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201718

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00306-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional por los cuales se decretó el aislamiento preventivo obligatorio para las personas mayores de 70 años y se establecieron excepciones a esa / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Requisitos para la presentación de la demanda / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se designen las partes y sus representantes, se suministre el canal digital o correo electrónico donde deben ser notificadas y se acredite enviar por medio electrónico, de manera simultánea a la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas

El Despacho pone de presente que, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, […] se establecieron en el artículo 6 una serie de parámetros para la presentación de la demanda adicionales a los previstos en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011. […] Al efecto, se advierte que la parte actora no acreditó que, de manera simultánea con la presentación de la demanda, haya enviado por medio electrónico copia de ésta y de sus anexos a las entidades demandadas. En segundo lugar, [una de las demandantes] no indicó el canal digital o correo electrónico donde debe ser notificada. Para subsanar los defectos señalados, y como quiera que se hace indispensable que la parte actora acredite adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de ley, deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la totalidad de las autoridades que expidieron los actos acusados, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y acreditar el envío a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, remitiendo conjuntamente con ello el canal digital o correo electrónico en donde deben ser notificadas las entidades demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Si desconoce el canal digital o el correo electrónico de éstas, deberá remitirles la demanda con sus anexos en medio físico y acreditar la remisión a esta Corporación. De otro lado, la demandante […] deberá indicar el canal digital o el correo electrónico donde recibe las notificaciones. Por último, debe cumplirse lo establecido en el numeral primero del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 [La designación de las partes y de sus representantes]. Ello teniendo en cuenta que la parte actora señaló como demandados a la presidencia de la República y a los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, pero no incluyó como extremo pasivo a la totalidad de las autoridades que expidieron los actos acusados. En los términos del artículo 115 de la Constitución Política el Gobierno Nacional está conformado por el presidente de la República y el ministro o director del Departamento Administrativo, según el caso, por lo que las demandas que se promuevan en contra de actos administrativos expedidos por la Nación a través del Gobierno Nacional, deberá estar representada en el proceso por las autoridades que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Por consiguiente, la parte actora deberá precisar el extremo pasivo de la demanda con la inclusión de todas las autoridades que suscribieron los actos administrativos aquí acusados. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad por ser los actos demandados de carácter general expedidos en ejercicio de la función administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En lo concerniente a los preceptos demandados de los aludidos decretos [Decreto 749 de 2020 artículo 3 numeral 35 y Decreto 847 de 2020 artículo 1], se desprende de ellos que las atribuciones legales con fundamento en las cuales se profirieron son las previstas en el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, que establecen las funciones a cargo del P. de la República como Suprema Autoridad Administrativa para garantizar el mantenimiento del orden público y la convivencia en todo el territorio nacional. En consecuencia, para el despacho es evidente que, aunque los cargos de la demanda están referidos a la violación de normas constitucionales, lo cierto es que los decretos controvertidos son de naturaleza ordinaria y fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la función administrativa, bajo el amparo de las competencias propias del P. de la República para la conservación del orden público en todo el territorio nacional; por lo tanto, al no tratarse de un reglamento autónomo o un acto administrativo de carácter general expedido por expresa disposición constitucional, el medio de control procedente para su estudio, es el de Nulidad. […] [Las resoluciones 844 de 2020 y 464 de 2020] fueron dictadas por el Ministro de Salud y Protección Social, la primera, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015; los numerales 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011; y la segunda, […] además de las citadas, incluyó como fundamento el numeral 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, que precisan que el Ministerio de Salud y Protección Social está facultado para declarar el estado de emergencia sanitaria y para adoptar las medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pública. Por consiguiente, el estudio de dichas resoluciones también debe hacerse bajo el medio de control de Nulidad, al haber sido proferidas en ejercicio de la función administrativa que le asiste al Ministro de Salud y Protección Social como una de las autoridades sanitarias encargadas del sistema de vigilancia en salud pública. Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado por el artículo 171 de la precitada ley, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control presentado de Nulidad por Inconstitucionalidad al de Nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, de 13 de julio de 2013, R. 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI), C.M.A.V.M.; 6 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.O.G.L.; 29 de septiembre de 2011, R. 11001-03-25-000-2011-00033-00, C.G.A.M.; 7 de julio de 2016, R. 11001-03-25-000-2016-00019-00, C.G.V.H.; 2 de noviembre de 2016, R. 11001-03-26-000-2015-00163-00, C.C.A.Z.B.; 22 de agosto de 2016, R. 11001-03-27-000-2016-00050-00, C.J.O.R.R. y; 30 de noviembre de 2016, R. 11001-03-27-000-2012-00046-00. C.S.J.C.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2020-00306-00

Actor: A.G.D., I.A.V. PAREJA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (SE ADECÚA A NULIDAD)

ADECÚA E INADMITE DEMANDA

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