AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201858

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00392-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se establece que las empresas de vigilancia cada vez que requieran operar tales servicios deben solicitar a la Superintendencia autorización previa para la apertura de agencias o sucursales que le permitan operar los servicios autorizados con la licencia de funcionamiento en la ciudad que requiera / EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Deben solicitar previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Es un servicio público / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Su prestación debe armonizarse con todas las normas constitucionales que regulan la materia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas

A juicio de la parte actora, el aparte respecto del cual solicita la suspensión provisional del Memorando 7200-0AJ-216 de 2008 es contrario al primer inciso del artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que, aparte de la licencia de funcionamiento, exige un requisito no contemplado en la ley (Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), consistente en tener una sucursal o agencia en cualquier municipio donde se vaya a prestar el servicio. […] Al respecto, el Despacho advierte que, a partir de una primera lectura de la norma demandada, no se observa que la interpretación afirmada por el peticionario sea la única razonable, esto es, que en el acto acusado se exija como requisito adicional a la licencia de funcionamiento para prestar el servicio de vigilancia, tener una sucursal o agencia en el municipio donde se va a prestar el servicio. Aparte de esa interpretación, también podría inferirse simplemente que, cuando la empresa de vigilancia vaya a prestar sus servicios a nivel nacional, debe solicitar autorización previa para la apertura de agencias o sucursales. En consecuencia, como se advierten como mínimo dos interpretaciones, es necesario que transcurra el trámite procesal para determinar cual es la procedente después de realizar la confrontación con las normas superiores. Ahora bien, en esta etapa del proceso, el Despacho advierte que el contenido normativo previsto en el acto acusado sería coherente con lo regulado en el artículo 13 del Decreto Ley 356 de 1994, toda vez que este preceptúa que “Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. En concordancia con esta norma, el artículo 5º del Decreto 2187 de 2001 preceptúa lo siguiente: “Sucursales o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994”. De lo anterior se desprende, de manera preliminar, que, para la apertura de agencias o sucursales en el territorio nacional, aparte de tener la respectiva licencia, se debería obtener autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, de las normas superiores analizadas también se derivaría, prima facie, que la licencia no sería el único requisito que puede pedir el Estado para la prestación del servicio de vigilancia, en tanto que esas normas preceptúan que, aparte de aquélla, se debe obtener una autorización cuando se pretenda abrir una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional. A lo dicho se agrega que el servicio de vigilancia y seguridad privada es un servicio público, en el cual está involucrado un evidente interés general, por lo que su prestación no puede quedar circunscrita a lo dicho en el artículo 333 de la Constitución Política, ya que tal disposición debe armonizarse, tratándose de servicios públicos, con todas las normas constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, a partir de una primera lectura del acto acusado y las normas superiores invocadas por la actora como presuntamente infringidas, no se observa una contradicción normativa entre éstas, según lo alegado por la peticionaria, motivo por el cual, resulta necesario que transcurra el proceso judicial para poder determinar si después de un análisis de los antecedentes administrativos del acto acusado, de las pruebas y de las alegaciones de las partes se puede llegar a la conclusión que sugiere la solicitante.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se establece una falta gravísima en el régimen de Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / POTESTAD REGLAMENTARIA – No solo esta en cabeza del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los órganos de la administración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

En relación con el numeral 5 del artículo 44 de la Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la parte actora estimó que es evidente la violación de la Constitución Política, por la usurpación por parte del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la facultad reglamentaria que le fue conferida al P. de la República. […] El solicitante también afirmó que, en consonancia con las normas constitucionales transcritas, de conformidad con el Decreto 2355 de 2006, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra la de reglamentar el Régimen de Inspección, Control y Vigilancia; la facultad de reglamentación solo le fue dada para “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. […] Ahora bien, en contraste, el numeral 5º del artículo 44 de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “por la cual se modifica el régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, (acto acusado), preceptúa lo siguiente: “Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 5. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en lugares no autorizados, o a terceros en zonas o áreas no autorizadas por la Superintendencia.” (A. respecto de los cuales se solicita la suspensión resaltados) Sobre el particular, el Despacho advierte que, en esta etapa procesal, a partir de una primera confrontación entre el acto acusado y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, no se observa una contradicción manifiesta entre estas dos normas. Esto en consideración a que la norma superior preceptúa que al P. de la República le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, pero, prima facie, no hace referencia a la regulación del régimen sobre inspección, control y vigilancia del servicio de vigilancia y seguridad privada, y tampoco a la definición de faltas y conductas sancionables. En este mismo sentido, prima facie, el Despacho advierte que no es cierto que la potestad reglamentaria sólo esté reservada en cabeza del Presidente de la República, pues los órganos de la administración tienen una potestad reglamentaria residual. […] En este contexto, será objeto de discusión en el presente proceso si la potestad reglamentaria se encuentra reservada exclusivamente en cabeza del Presidente de la República, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los órganos de la administración tienen una potestad reglamentaria residual que los habilita para propiciar en el campo práctico la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – No es posible predicar que se circunscribe a la reglamentación de la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - De los órganos de la administración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Como consecuencia de lo anterior, en esta etapa procesal, tampoco es posible predicar que la facultad reglamentaria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se circunscribe a la “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”, tal y como lo señala el solicitante, toda vez que, prima facie, la potestad reglamentaria residual se predica respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR