AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201903

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Abril 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00033-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá –FONCEP– y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– / CASO CONCRETO - I.. Inexistencia de conflicto negativo de competencias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-06-000-2021-00033-00(C)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ (FONCEP)

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá –FONCEP– y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto negativo de competencias

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. El 1 de octubre de 1933, nació el señor J.H.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 121.273[1].

2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, el señor C.V. laboró en las siguientes entidades:

a) Entre el 19 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1970 con el empleador identificado con número patronal 1004001622, quien hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS–[2].

b) Entre el 7 de enero de 1975 y el 18 de octubre de 1994 para la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, que hizo aportes a la Caja de Previsión Distrital[3].

c) Entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1995, el señor C.V. cotizó al Instituto de Seguros Sociales –ISS– como trabajador independiente[4].

d) Entre el 1 de junio de 2003 y el 28 de febrero de 2005, el señor C.V. laboró para la empresa CONUNIDOS CTA, la cual cotizó al ISS[5].

3. El 22 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales –ISS–, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, profirió la Resolución núm. 4106, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación por aportes al señor J.H.C.V., conforme a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6].

4. El 29 de marzo de 2007, el ISS profirió la Resolución núm. 11554[7], mediante la cual modificó la Resolución núm. 4106 del 22 de febrero de 2005, y reliquidó la pensión de jubilación del señor C.V. conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993.

5. El 18 de noviembre de 2019, COLPENSIONES profirió Auto de Pruebas núm. APSUB 3673 donde solicitó autorización al señor C.V. para revocar las resoluciones mencionadas en el numeral anterior y manifestó que la prestación había sido reconocida de forma errada, puesto que no era la competente para atender la solicitud[8].

6. El 26 de diciembre de 2019, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. SUB 353445 mediante la cual negó la reliquidación de pensión de vejez solicitada por el señor C.V., debido a que consideró no ser la entidad competente para el reconocimiento de la prestación y remitió copia de la Resolución a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial, para que tramitara la acción de lesividad correspondiente[9]. Con la expedición de esta Resolución, el señor C.V. dejó de recibir las mesadas pensionales, razón por la cual consideró que COLPENSIONES, revocó de manera directa, y sin mediar consentimiento, la decisión que le concedió la pensión de vejez.

7. En virtud de lo anterior, el señor C.V. interpuso una acción de tutela contra FONCEP y COLPENSIONES, la cual le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 22 de julio de 2020 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso invocados por J.H.C.V., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la siguiente providencia.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la resolución Nro. SUB 353445 de 26 de diciembre de 2019 de la Administradora Colombiana de Pensiones.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, que, en el término perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia: i) reformule su decisión de revocatoria directa de la resolución Nro. 04106 de veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) del Instituto de Seguros Sociales en el sentido de remitir el expediente pensional y demás anexos respectivos de J.H.C.V. al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá, en la forma que indican los arts. 21 y 39 de la ley 1437 de 2011 y ii) reconozca y pague al señor C.V. las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la emisión de la resolución Nro. SUB 353445 de 26 de diciembre de 2019, y todas aquellas que se causen hasta que se defina la entidad competente para resolver sobre la pensión de vejez del accionante, ya sea que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá acepte la competencia o deba agotarse el proceso contemplado en el art. 39 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá que dentro del mes siguiente a que reciba la documentación pensional de J.H.C.V. por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, defina si acepta, o no, la competencia para resolver sobre la pensión de vejez del accionante. En caso afirmativo, defina sobre la prestación del actor o en caso negativo, agote el proceso contemplado en el art. 39 de la ley 1437 de 2011[10].

8. El 28 de julio de 2020, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. SUB 161040 para dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo de Tutela No 110013103024202000166 proferido por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de revocar la resolución SUB No 353445 del 26 de diciembre de 2019 que negó la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a).C.V.J.H., y remitió copia de la presente Resolución a la a la (sic) Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial para que trámite (sic) y evalué la posibilidad de iniciar la correspondiente acción de lesividad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo judicial proferido JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ continuar con el pago de la pensión de vejez reconocida al señor C.V.J.H., hasta tanto se defina la entidad competente para resolver sobre la pensión de vejez del accionante, ya sea que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. Y Pensiones de Bogotá acepte la competencia o deba agotarse el proceso contemplado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: Remitir copia del presente acto administrativo a la dirección de nómina de pensionados de esta entidad para que se continúe con el pago de la pensión de vejez reconocida al señor C.V.J.H., mediante resolución o 4106 del 22 de febrero de 2005, en estricto cumplimiento a la orden judicial proferida por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (…)[11].

9. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá –FONCEP–, mediante Resolución núm. 767 del 17 de septiembre de 2020, confirmada mediante Resolución núm. 840 del 30 de septiembre de 2020, se declaró sin competencia para el reconocimiento de la pensión del señor C.V., por considerar que no cumplía con los 20 años de aportes y cotizaciones continuos o discontinuos en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, y el ISS[12].

10. El 16 de febrero de 2021, el FONCEP solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias negativo suscitado entre esta y COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.H.C.V., en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2020 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

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