AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00697-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201924

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00697-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00697-00
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INDICACIÓN PRECISA Y RAZONADA DE LA CAUSAL INVOCADA – Como requisito de la demanda / CAUSAL INVOCADA – Requiere aportar documentos que no fueron tenidos en cuenta / CAUSAL DE REVISIÓN RELACIONADA CON HABER RECOBRADO DOCUMENTOS – Causal primera de revisión / RECHAZA RECURSO

[E]l numeral 4 del artículo antes transcrito exige como requisito la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) la parte recurrente indicó como causal de revisión la señalada en el numeral primero del artículo 250, ante la cual es necesario que se indiquen y alleguen al proceso de revisión, los documentos que no fueron tenidos en cuenta en las instancias ordinarias, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por acción u omisión de la parte contraria, con el fin de determinar si la sentencia objetada tendría una decisión diferente a la que se profirió y originó el recurso extraordinario de revisión. (…) La situación planteada por la abogada de O.A.M.R. no se encaja dentro del presupuesto de la causal primera de revisión

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017, Sección Tercera, R.: 05001233100020050700301

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00697-00(A)

Actor: O.A.M.R.

Demandado: SENTENCIA DEL 24 DE ENERO DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Sentencia objeto de revisión:

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

24 de enero de 2019. R.: 13001-23-33-000-2013-00076-01.

RECHAZO DE DEMANDA

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por O.A.M.R. en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de O.A.M.R..

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tanto la entidad demandante como el demandado, presentaron recurso de apelación.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en decisión de segunda instancia, dictada el 24 de enero de 2019, confirmó el fallo apelado.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Actuando a través de apoderada judicial, O.A.M.R. presentó recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el que solicitó lo siguiente:

«Respetuosamente se solicita al honorable Consejo de Estado decidir favorablemente, para los intereses del recurrente extraordinario, el presente recurso de revisión y en consecuencia se declare que el señor O.A.M. RAMOS cumplió con los requisitos de la pensión gracia a partir del 23 de agosto de 1997.»

Como causal invocada señaló la correspondiente al numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]»

Con el fin de sustentar lo anterior, precisó que el hecho sobreviniente que da fundamento al recurso extraordinario se presentó en la sentencia objeto de revisión, circunstancia que explica así:

«Sobre los documentos decisivos para una sentencia diferente:

Tal como expone la Sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el apartado Hecho sobreviniente, ha sido acreditado por parte del demandado que cumple con los requisitos dispuestos en la normatividad para la obtención de la pensión gracia, esto es, i) más de 20 años de servicio vinculado como docente a una entidad territorial o nacionalizado; y ii) haber sido vinculado antes de 1980.

Lo anterior de conformidad con, (i) el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, norma que consagra la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que cuenten con 20 años de servicio o más en el magisterio; (ii) la Ley 116 de 1928, la cual amplió los beneficiarios de la pensión gracia y la manera de sumar servicios prestados; (iii) la Ley 37 de 1993, también amplió los beneficiarios de la pensión gracia; (iv) la Ley 91 de 1989, en el numeral 2, literal a) limitó el reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos; (v) además deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

En palabras del Honorable Consejo de Estado:

De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del...

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