AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00076-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201933

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00076-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00076-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el municipio de El Playón (Santander) y el municipio de Rionegro (Santander) / CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer de una solicitud de emisión del acto administrativo que ordena el trámite de cancelación de un folio de la matrícula inmobiliaria / INHIBITORIO – Las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo

R. los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará inhibida: En efecto, como se señaló en los presupuestos para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa debe ser del orden nacional, o que, en todo caso, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] [S]e colige que se ha suscitado un conflicto de competencias entre dos autoridades de un mismo departamento -Santander-, por lo que en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, corresponde al Tribunal Administrativo de Santander resolver el conflicto competencias administrativas de la referencia. […] En ese orden de ideas, el asunto que se discute en el presunto conflicto de competencias administrativas no es la autoridad competente para la cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria, sino la autoridad a la cual le corresponde atender la solicitud elevada por el señor […], en relación con la emisión del acto administrativo mediante el cual se ordene el trámite de cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 300-142329. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida para decidir en el presunto conflicto, puesto que se involucra a dos municipios de un mismo departamento, razón suficiente para remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00076-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE EL PLAYÓN (SANTANDER)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: El Municipio de El Playón (Santander) y el Municipio de Rionegro (Santander)[1].

Asunto: Determinación de la autoridad administrativa competente para conocer de la solicitud presentada por el señor H.T.M.. Declaración de inhibición de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 24 de noviembre de 2020, el señor H.T.M. solicitó a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de El Playón (Santander), la certificación de la nomenclatura del predio identificado con la matricula inmobiliaria 300-142329

Mediante oficio del 1° de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación del Municipio de El Playón (Santander), le manifestó al señor T. que, revisada la documentación correspondiente del Municipio, no se encontró «secuencialmente» la nomenclatura del bien relacionado dentro de la solicitud. Adicional a ello, le informó que «revisada la distribución y urbanismo del Municipio tenemos que según secuencia de nomenclatura sobre dicho predio se construyó la carrera 7 entre calles 11 y 12, desapareciendo urbanísticamente luego de la tragedia ocurrida de 1979 […]»[2].

  1. Por medio de oficio del 15 de enero de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor T. ante esta entidad con número de radicación SNR2021ER001024, informándole que en relación con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-142329, se otorgó una cesión, por parte del Municipio de Rionegro (Santander), en favor del señor T., elevada a escritura pública núm. 447 de 15 de agosto de 1986 en la Notaría de este municipio

Adicionalmente, le manifestó que para que proceda la solicitud de cancelación del folio de la matricula inmobiliaria núm. 300-142329, debe existir una «orden judicial o administrativa, que lo ordene», que para este caso, le correspondería expedir al «Municipio de Rionegro» y, en consecuencia, señaló que «esta oficina de registro no tiene competencia, para cerrar un folio de matrícula inmobiliaria, sino es por orden judicial o administrativa, que lo ordene»[3].

  1. Mediante derecho de petición del 19 de febrero de 2021, enviado por correo electrónico, el señor T. solicitó a la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander) expedir un acto administrativo en donde se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) la cancelación del folio de la matricula inmobiliaria núm. 300-142329[4]

  1. Por medio de Auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. ordenó al alcalde del Municipio de Rionegro (Santander) cumplir con lo proferido en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2021, así:

PRIMERO: ORDENAR oficiar a la ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), para que dentro del término de dos (2) días contados a partir del recibido de la comunicación respectiva, se sirva de manera “urgente” un informe detallado de todas las diligencias que ha desplegado para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 11/05/2021 y, en especial, si ya procedió a “(…) dar aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remitiéndose así la petición presentada para el día 19/02/2021 por el señor H.T.M. a la entidad que se crea con la competencia necesaria para resolver de forma clara, de fondo y precisa su solicitud dirigida a que se cancele la matricula inmobiliaria No. 300-142329 (…)”[5].

  1. Mediante oficio de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), remitió, por medio de correo electrónico del 20 de mayo de 2021, el derecho de petición del señor T. a la Alcaldía del Municipio de El Playón (Santander), por considerarlo de su competencia[6].

6. El 26 de mayo de 2021, la Alcaldía del Municipio de El Playón (Santander) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esta entidad territorial y la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), con el fin de establecer la autoridad competente para resolver la solicitud del señor H.T.M.[7].

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021[8], conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden...

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