AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202008

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00
Fecha de la decisión06 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –Probada respecto de CORMACARENA

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. (…). La falta de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. (…). Ahora bien, se impone precisar que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal “al elegido o nombrado”. En efecto, esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales que versan, como en este caso, sobre la elección para un cargo uninominal. (…). A su vez, el artículo 2º del artículo 277 del CPACA, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. En el presente caso, se observa que el acto demandado fue expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. (…). Acorde con las normas transcritas [artículo 27 literal j y 28 parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993], independientemente de que el Consejo Directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORMACARENA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de elección, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado. En este orden de ideas, CORMACARENA, como ente autónomo representado por su director general, no está llamado a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, si se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien regentó todo el trámite de elección del señor A.F.G.C. y, finalmente, expidió el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019. Acorde con lo anterior, el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el apoderado de CORMACARENA, dentro del proceso 2020-00030-00. De igual forma, se tendrá por configurada, en forma oficiosa, en el proceso 2020-00009-00.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.M.F.G., R.. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte...

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