AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202015

AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00170-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA







REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia


Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.


PRUEBAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRUEBAS – Oportunidades para solicitarlas / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso / RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE DE PRUEBAS – E. en que procede / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se requiere que obren en el proceso en su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores / DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / DECRETO DE PRUEBAS / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


Vistos los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. […] Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación , para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas; de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. […] Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1.1. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; iii) decretará las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante; iv) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso; v) rechazará las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; vi) rechazará la solicitud probatoria del tercero con interés directo en las resultas del proceso contenida en el numeral 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda; vii) rechazará la solicitud probatoria realizada por la parte demandada; y viii) reconocerá personería al abogado M.J.C. como apoderado de la parte demandante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00170-00


Actor: FRIOMIX DEL CAUCA S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC


Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso; el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y un reconocimiento de personería


AUTO INTERLOCUTORIO


Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante


I. ANTECEDENTES


  1. Friomix del Cauca S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 57350 de 30 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 33250 de 30 de junio de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 56414 de 30 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta FORESTER, para identificar productos comprendidos en la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es F. de Centroamérica S.A.


  1. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales, testimoniales y pericial.


  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 20104: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, ii) vinculó a F. de Centroamérica S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, la cual fue notificada, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.


  1. La parte demandada solicitó el decreto de pruebas documentales y remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 9 de agosto de 20115.


  1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el decreto y práctica pruebas documentales.


  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 20136, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.


  1. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 16 de marzo de 20187, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


  1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 311-IP-2018 de 3 de junio de 2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 689-S-TJCA-2019 de 27 de junio de 20198.


II. CONSIDERACIONES


Sobre la reanudación del proceso


  1. Vistos el artículo 33 del Anexo9 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199910 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200111 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno.


  1. Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la...

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