AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202071

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00056-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 2718 de 1984 por medio del cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / CAPÍTULO DE SANCIONES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS - Supeditado a la expedición del Código de Ética por parte del Congreso de la República / CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS PROFESIONALES EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – Su normativa no ha sido aprobada por el legislador / CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – No puede dar aplicación a las normas reglamentarias ni adelantar actuaciones sancionatorias hasta tanto no se regule el Código de Ética / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos el acto demandado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1984, «por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», luego de considerar que el acto demandado incurre en los vicios de falta de competencia y de desconocimiento del derecho al debido proceso. […] [E]l apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explicó que ninguna ley regula el Código de Ética de los profesionales en Administración de Empresas, de manera que el Consejo Profesional de Administración de Empresas no ha aplicado las normas demandadas, ni ha adelantado actuaciones disciplinarias en la materia. Para este Despacho, teniendo en cuenta el anterior contexto, ciertamente la solicitud de medida cautelar que se depreca, tal y como lo afirman los apoderados de las autoridades públicas demandadas, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA en cuanto a su objeto y necesidad. […] [E]l juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Sin embargo, en el caso concreto, los artículos reglamentarios acusados no están produciendo efectos jurídicos porque esas disposiciones quedaron supeditadas a la expedición del Código de Ética por parte del Congreso de la República, resaltando el hecho consistente en que el legislador, a la fecha, no ha aprobado tal normativa. […] Siendo ello así, el Consejo Profesional de Administración de Empresas no puede aplicar las normas reglamentarias ni emprender ninguna actuación sancionatoria hasta que el legislador regule los aspectos procedimentales y sustanciales del Código de Ética necesarios para complementar y fijar el alcance del capítulo IV del Decreto 2718 […]. Por estas mismas razones, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que «a la fecha no se han adelantado actuaciones jurídico disciplinarias, frente a ningún administrador en el territorio nacional. En ese orden, no han existido sanciones, por lo que nos hemos visto en la necesidad de la inaplicación de los artículos que se demandan en nulidad simple, por ausencia de una norma legítima». En este contexto, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”. En ese orden de ideas, mientras el legislador no apruebe el respectivo Código de Ética que fije el procedimiento sancionatorio, el capítulo IV del Decreto 2718 no puede aplicarse temporalmente, sin que ello cuestione la existencia y validez de ese acto administrativo. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718, sin perjuicio del control de legalidad que realizará esta jurisdicción en la sentencia definitiva que ponga fin a esta controversia.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00, C.G.V.A.; 12 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.R.A.S.V.; y 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2718 DE 1984 (2 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – CAPÍTULO IV ARTÍCULOS 22, 23, 24, 25, 26 Y 27 (No suspendidos)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00056-00


Actor: W.E.G.M.


Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MIN COMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN


Referencia: MEDIO DECONTROL DE NULIDAD


Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR




El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 2 de noviembre de 19841, expedido por el Presidente de la República de Colombia y por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional.


I.- ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaratorias:


[…] Para los efectos pertinentes, se reformula las pretensiones de la demanda en el sentido de: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de:


1°) Los artículos 22 a 27 del Decreto 2719 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria Educación y Turismo […].


  1. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 20202, admitió la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados y demás sujetos procesales3.


I.2. Solicitud de medida cautelar


  1. La parte actora, en escrito independiente, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 22 al 27 Decreto 2718 de 1984, luego de considerar que: «el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Educación se extralimitó (sic) en el uso de sus facultades, pues de conformidad con el principio de reserva legal solo el legislador esta constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter contravencional o correccional, establecer sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos administrativos que ha de seguirse para efectos de su imposición».


  1. Aseguró que el Presidente de la República no es la autoridad competente para proferir normas que describan la conducta o comportamiento ilegal de los profesionales de Administración de Empresas, así como tampoco puede establecer la sanción ni el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo reglado por el artículo 29 superior en materia de legalidad y tipicidad.


  1. Señaló que el Congreso de la República es el encargado de regular las actividades de las autoridades con funciones de inspección y vigilancia, según lo dispuesto en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y agregó que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en los términos del artículo 6° superior.


  1. Por todo ello, «cuando un derecho o una actividad fueren reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio» (artículo 84 ibidem).


  1. Finalmente, afirmó que: «durante el trámite del proceso quienes sean sancionados con fundamento en las faltas fijadas en los artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido sin la competencia señalada, ven afectado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace necesario ordenar su suspensión, con miras a garantizar el mismo».


II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco...

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