AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05060-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202098

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05060-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05060-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003) – Oportunidad para su presentación

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2016. (…) La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, porque en el proceso se reconoció un derecho con violación al debido proceso y porque la suma de la cuantía del derecho reconocido excede el monto de lo debido, de conformidad con la ley, pacto o convención colectivas que le eran aplicables para el momento de los hechos. (…) [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como las causales invocadas fueron las contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2006, R.. 11001-03-15-000-2004-00527-00, C.T.C. Toro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales

Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05060-00(A)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

Demandado: ROSA ELENA TORRES DE QUESADA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2020 (Índice 2, S., el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual invocó las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

1. Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[1]. Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.

Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[2], precisó lo siguiente:

El recurso...

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