AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202104

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00022-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No se configura por cuanto se había realizado personalmente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria

Respecto a la petición elevada por la parte actora relacionada con que se tengan notificados a los litisconsortes necesarios por conducta concluyente, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Como se indicó en el numeral I.3. de la presente providencia, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho dispuso la admisión de la demanda y libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a los señores H.J.E.C., D.E. de Z. y E.E. de G.. Igualmente, en proveído separado de esa misma fecha, se ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar elevada por la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA Ahora bien, dentro del trámite de medida cautelar, el 26 de junio de 2019, el abogado F.A.T., en virtud del mandato que le fue conferido para actuar en dicho trámite, intervino en nombre y representación de los señores H.J.E.C., D.E. de Z. y A. de R.R. en calidad de albacea de la sucesión testada de la señora E.E. de Giovanelly. Lo anterior, pese a que estos aún no habían sido notificados ni del auto admisorio, ni del que corrió traslado de la medida cautelativa. Posteriormente, a través de providencia 6 de septiembre de 2019, el Despacho resolvió negar la petición de medida cautelar en contra del acto censurado, teniendo en cuenta para eso efectos, entre otros, los argumentos presentados por los mencionados litisconsortes necesarios; ello pese a que en dicha oportunidad no se reconoció personería al apoderado judicial de aquellos. Por otro lado, el día 1 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación de lo dispuesto 199 del CPACA., notificó a los aludidos litisconsortes necesarios del auto admisorio de la demanda. Vistas así las cosas, es claro para el Despacho que el auto admisorio de la demanda fue efectivamente notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los litisconsortes necesarios el 1 de agosto de 2019; esto, por cuanto la notificación por conducta concluyente es subsidiaria, de modo que si ocurre aquella ordenada por el mencionado artículo del CPACA, la misma deberá ser tenida en cuenta para convalidar el término que tienen las partes para intervenir, máxime si dicha actuación no ha sido objetada. Aunado a lo anterior, debe se resaltarse que, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 301 del CGP, prevalecerá la notificación surtida cuando sea efectuada antes de que se hubiere reconocido personería al apoderado de la parte a la que se pide se tenga comunicada por conducta concluyente. […] Bajo las anteriores premisas, se negará la solicitud elevada por la parte actora el 16 de julio de 2019.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas

[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio con sustento en que la demanda carece de estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES - Probada de oficio

[E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP […] lo primero que debe señalarse es que, una vez estudiado el contenido de la demanda, ésta se dirige a controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones 0710 No. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017 y 0100 No. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, proferidas por la CVC, mediante las cuales esa entidad negó el otorgamiento de una concesión de aguas para uso doméstico de la Quebrada La Menga, en favor de los residentes de la propiedad horizontal accionante; por ende, es claro que tales actos tienen carácter de particular. Sin embargo, es indispensable definir si los mismos resultan cuantificables, aspecto que se entrará a dilucidar seguidamente. Al respecto, observa el Despacho que, en los actos censurados, la CVC resolvió negar la mencionada concesión, aduciendo, entre otras, que la Propiedad Horizontal Parcelación Santillana de los Vientos, contaba con un concepto favorable de la empresa EMCALI para la prestación del servicio de acueducto […] Lo anterior es relevante, en la medida que, en la demanda, la empresa actora afirma que, al haberse negado la citada concesión y, en consecuencia, al obligarla a aceptar la posibilidad del servicio de acueducto que le ofreció EMCALI, dicha circunstancia le acarrearía gastos económicos representados en la construcción de las obras que son requeridas por dicha empresa para tal fin; […] A su vez, en el oficio con consecutivo 3600205512018 del 5 de abril de 2018, expedido por EMCALI, y que fue traído a colación en la demanda, visible a folio 45 del Cuaderno Principal, se afirmó lo que sigue, en relación con la prestación del servicio de acueducto por parte de esa empresa en la Parcelación Santillana de los Vientos: “Por lo tanto, la prestación del servicio de Acueducto al predio en consulta, está condicionada al diseño del sistema de bombeo integral para la Zona 5 mencionado y la construcción de la infraestructura de servicios públicos que defina el estudio; […] Así, del análisis del alcance y contenido de los actos acusados y la inconformidad de la demandante contra ellos se evidencia que la controversia se centra en que, a su juicio, aquellos le negaron una concesión aguas para uso doméstico en la Quebrada La Menga. Lo anterior, sin tener a consideración que no tiene acceso al servicio público de alcantarillado por cuenta de las condiciones que le impuso EMCALI para su prestación. En esa medida, advierte el Despacho que la expedición de los actos demandados sí acarrea una incidencia económica y, por ende, comporta una cuantía, en la medida que su vigencia puede ocasionar efectos negativos para la propiedad horizontal accionante, puesto que, al no tener acceso a la cantidad de agua requerida para uso doméstico, estaría obligada asumir los gastos que implican...

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