AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202212

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00540-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / TRASLADO RECÍPROCO EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Restablecimiento del derecho cuantificable / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes competencia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio

Se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia por el actor, la controversia del sub examine si tiene cuantía en la medida de las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto a través del cual, se efectuó su traslado recíproco a la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia, lo cual comporta un contenido económico, toda vez que está directamente relacionada con el desempeño de su cargo como F. Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Risaralda, cuya remuneración mensual fijada para el 2019 por el Gobierno Nacional correspondía a la suma de $8´978.190. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). Encuentra el Despacho que, si bien el acto acusado fue expedido por la FGN que cuenta con sede en P., ciudad en la además se encuentra ubicada la residencia del actor, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda y adicionalmente, corresponde a la sede del empleo que desempeña en dicha entidad desde el 5 de julio de 2000. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que son los Juzgados Administrativos de P., los competentes para conocer la demanda de la referencia, y por tanto a dicha instancia será remitida para que realice el correspondiente reparto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00540-00(4238-19)

Actor: A.G.T.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. ASUNTO

1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad.

II. LA DEMANDA

2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustenta el accionante.

3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por el señor A.G.T., por intermedio de apoderado judicial[2], contra la FGN, por medio del cual, pretende la nulidad de la Resolución 0-0543 del 6 de mayo de 2019[3], a través de la cual se dispuso su traslado de la Dirección Seccional de Risaralda a la Dirección Seccional de Antioquia.

4. A título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) su reubicación o traslado al mismo cargo de F. Delegado ante Jueces de Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Risaralda; y ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

5. Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así:

6. El señor A.G.T., se vinculó a la FGN el 5 de julio de 2000 y actualmente desempeña el cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, dependiendo de la Dirección Seccional de Risaralda de la FGN.

7. Mediante la Resolución 0-0543 del 6 de mayo de 2019, el F. General de la Nación efectuó un traslado recíproco entre el demandante y el señor M.G.B., quien labora en la Dirección Seccional de Antioquia de la FGN en idéntico cargo al desempeñado por el accionante.

8. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución 0-0647 del 21 de mayo de 2019 suscrita por el F. General de la Nación.

2.2.- Concepto de violación.

9. Contra el acto administrativo cuestionado, el accionante formula el reparo concerniente a que fue expedido con falsa motivación y desviación de las atribuciones de quien lo profirió, lo cual se materializa, en que al momento de ordenar su traslado no se manifestaron en concreto las necesidades del servicio que motivaron esa decisión por parte de la F.ía General de la Nación, tampoco se contó con su consentimiento para ello, ni se justificó cuál fue la mejora del servicio que se produjo a partir de su traslado a la Dirección Seccional de F.ías de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES

3.1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía

10. La Ley 1437 de 2011[4] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas.

11. En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral.

12. Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[5] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así:

«Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).».

«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).».

«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». (Subraya el Despacho).

13. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales...

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