AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00208-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202218

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00208-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00208-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El acto acusado no está vigente / DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó su vulneración / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad. (…). En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. (…). Al respecto resulta del caso precisar que, aunque efectivamente el actor no hizo acusaciones concretas, de la lectura de la demanda y su escrito de subsanación se extrae que el fundamento de su solicitud es la posible vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto se le otorga un mayor valor al voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no se garantiza la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. (…). [C]omo la norma actual [numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 que fue objeto de modificación a través del artículo 4 de Acuerdo 015 de 2004] no establece ningún tipo de porcentaje a favor de un grupo estamentario en particular, para el caso el de los docentes, el argumento del actor frente a este punto, en sede de esta medida cautelar no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto la norma que él acusa no se encuentra vigente y, por ende, resultaría inane, cualquier pronunciamiento frente a la suspensión de sus efectos en la actualidad. (…). En este punto, no resulta procedente acceder a la sugerencia del Ministerio Público según la cual, debe estudiarse entonces la legalidad de la disposición del Acuerdo 031 de 2004 que establece el valor de los resultados de la consulta estamentaria en el sentido de asignar un 45% para docentes y estudiantes y un 10% para egresados, toda vez que dicha norma no fue demandada por el actor y no es posible emprender un estudio oficioso y global de todas las normas que rigen la elección del rector del referido ente universitario so pena de afectar el principio de justicia rogada que rige el medio de control de nulidad y además, menoscabar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.(…). [E]n lo que tiene que ver con las demás normas acusadas, referidas a la elaboración de la terna y otras atribuciones del Consejo Superior de la Universidad en la elección del rector, se advierte que el cuestionamiento del actor se refiere a la posible exclusión de algunos sectores de la comunidad educativa. Sin embargo, en este estado del proceso no se advierte tal situación y los argumentos de la demanda no ofrecen elementos suficientes para adelantar un estudio específico sobre la falta de competencia del Consejo Superior Universitario para el efecto, máxime si se tiene en cuenta que la defensa de la entidad demandada alega que todas estas atribuciones tienen su origen en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. (…). Así las cosas, en este momento procesal no se encuentra acreditado que con las disposiciones demandadas se afecte el derecho a la igualdad de los miembros de la comunidad educativa de la Universidad Surcolombiana, que en alguna de las normas acusadas se le otorgue mayor prevalencia al voto docente por encima de los demás integrantes de la universidad, o que con las facultades otorgadas al Consejo Superior Universitario para la elección del rector se esté excluyendo o desconociendo la “soberanía” que los demás miembros de la institución puedan tener en dicho procedimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00208-00

Actor: J.V. TORRES

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.V.T. actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario, a través de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.

2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados

Dentro del escrito de demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de la solicitud adujo que las normas en cuestión desconocen el principio de igualdad por cuanto, sin razón aparente, otorgan mayor importancia a los profesores de planta en las elecciones de rector de esa universidad.

Adujo que en este punto no puede esbozarse que se trata de una discriminación positiva por cuanto los docentes no han sido ni son un sector discriminado en ese ente universitario.

Manifestó que los miembros de la universidad no tienen capacidad para elegir directamente al rector por cuanto éste es elegido a través de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Superior Universitario, que dicho sea de paso impone a 3 candidatos de los cuales se debe elegir a uno, lo cual va en contravía de la “soberanía” de los demás miembros de la universidad.

Sostuvo que con la excusa de fomentar la democracia en realidad el Consejo Superior Universitario actúa en forma antidemocrática e impide que se elija directamente al rector por la comunidad universitaria.

3. Trámite de la solicitud

El 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al rector de la Universidad Surcolombiana, a la señora agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Surcolombiana y el agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

4.1 Universidad Surcolombiana.

A través de apoderada, se opuso al decreto de la...

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