AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202330

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00600-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básicos y de lujo / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados / CONCEPTO DE ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE REGULACIÓN – Si la autoridad se aparta debe manifestar de manera expresa los motivos por los cuales lo hace / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque las entidades si habrían motivado las razones por las que se apartaron del concepto de abogacía de la competencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

[E]l Despacho procederá a estudiar de fondo la presente medida cautelar únicamente sobre éste último reparo, por lo que deberá evaluarse si las entidades demandadas, al proferir la norma por medio de la cual se reguló la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo, desconocieron prima facie el procedimiento de abogacía de la competencia al apartarse del concepto que para esos efectos rindió la Superintendencia de Industria y Comercio. […] En aras de resolver dicho punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 que fue invocado como vulnerado por el coadyuvante, en su petición de medida cautelativa, cuyo tenor literal pasa a transcribirse: […] De la norma transcrita se desprende que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá rendir concepto previo en los proyectos de regulación estatal que tengan algún tipo de impacto en los mercados. Dicho concepto no será vinculante; sin embargo, si la respectiva autoridad decide apartarse del mismo deberá motivar las razones por las cuales no lo acogió. Siendo ello así y como quiera que el coadyuvante arguye que, en el acto censurado, no fueron explicadas las razones que llevaron a las entidades demandadas a apartarse de aquel concepto de abogacía de la competencia rendido por la SIC, es menester traer a colación la parte motiva del Decreto 2287 de 2015; veamos: […] De lo anterior se deprende que, si bien el acto censurado reconoce que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo algunos reparos frente al proyecto regulatorio contenido en el acto censurado, tales como afectaciones a la competencia, la acentuación en las fallas del mercado de taxis, la limitación a la prestación servicio del servicio de transporte de lujo a través de plataformas digitales, entre otras, lo cierto es que, de la lectura de los considerados de tal disposición, en principio, lo que observa el Despacho es que sí fueron motivadas las razones por las que las entidades accionadas se separaron del mismo al momento de expedir el acto enjuiciado. En efecto, en relación con el reproche de afectación a la competencia, se resaltó que el Decreto enjuiciado tiene como finalidad incentivar la creación de empresas en el servicio de lujo y garantizar la participación de las empresas que se encuentran en el servicio básico, ello en consonancia de lo previsto en el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1079 de 2015. Asimismo, fue indicado que el objeto de la habilitación de las plataformas tecnológicas por parte del Ministerio de Transporte no fue otro que dar a los usuarios certeza de que aquellas cumplían los parámetros técnicos exigidos para la prestación del servicio, garantizando así, la seguridad de los pasajeros. Finalmente, se mencionó que no fueron modificados aspectos relativos al proceso de asignación de matrícula y de capacidad transportadora, dado que dicho tópico está regulado en el Capítulo 3, Título 1, parte 2, Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. No obstante, se indicó que, para lograr una adecuada oferta de unidades, fue señalado que las autoridades de transporte debían enviar al Ministerio de Transporte, para su aprobación, los estudios que soportan el parque automotor en su jurisdicción. Lo anterior pone de presente que, prima facie las entidades enjuiciadas sí habrían motivado las razones por las cuales se apartaron del concepto de abogacía de la competencia expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que en esta oportunidad procesal sea procedente estudiar sobre su validez y suficiencia, dado que ello corresponde al análisis del fondo del asunto. Bajo las anteriores premisas el cargo no prospera.

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Límites / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Alcance de su intervención / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – No esta supeditada a reiterar los argumentos expuestos por la parte que ayuda / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE - Puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad para solicitarla / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Esta habilitado para solicitar medida cautelar en contra del acto demandado

[L]a coadyuvancia en los procesos de nulidad simple se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA y que en tal disposición se prevé que el único límite de su intervención es el de que sus actos procesales no se opongan a la parte que ayuda; […] Ahora, frente al alcance de la mencionada disposición normativa esta Sección en providencia del 26 de septiembre de 2019, señaló: […] Se pone de presente que las actuaciones del coadyuvante no están supeditadas al ejercicio y agotamiento de las mismas actuaciones por parte de la parte coadyuvada; es decir, los actos procesales del coadyuvante no tienen como requisito de procedencia que la parte coadyuvada también haya utilizado ese mismo y preciso acto procesal. En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el coadyuvante presente recursos, formule excepciones, entre otros actos procesales, independientemente de que la parte coadyuvada haya o no utilizado esos mismos mecanismos; una interpretación diferente tornaría en superflua y nugatoria la figura del coadyuntante porque no tendría entonces ningún sentido la participación de este tercero, si sus actuaciones simplemente se limitaran a repetir los mismos actos procesales efectuados por la parte que coadyuva.” . Por ende, es claro que los coadyuvantes no están supeditados a reiterar los argumentos expuestos por la parte que ayuda, sino que, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 ibídem, su único límite es no oponerse a los intereses de ésta, por lo que están habilitados para ejercer todos los actos procesales que corresponderían a la parte que respaldan. Teniendo en cuenta ello, en relación con la posibilidad que tiene un coadyuvante para solicitar una medida cautelar, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 229 ibídem: […] Pues bien, aun cuando de la lectura de esa norma se desprende que tal posibilidad está reservada a la “parte”, lo que en principio excluiría a los terceros intervinientes, lo cierto es que, de la lectura armónica de la anotada disposición con lo previsto en el tantas veces citado artículo 223, es procedente concluir, aplicando la misma línea interpretativa expuesta con anterioridad, que, como a los coadyuvantes les está permitido ejercer todos actos procesales que le corresponderían a la parte que ayudan, siempre y cuando no se opongan a sus intereses, también están habilitados para pedir una medida cautelativa en contra del acto impugnado, pues resultaría consonante con la intención del actor. Ahora bien, en lo que hace a la oportunidad para solicitar el decreto de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la normativa transcrita determina que puede ser en cualquier estado del proceso, lo que se traduce, para el caso, en que el coadyuvante de la accionante podría invocar cualquiera de ellas y en cualquier momento procesal. Así las cosas, definida la posibilidad y la oportunidad en que los coadyuvantes de la parte actora están habilitados para proponer una medida cautelar, se deberá analizar si es viable una petición en ese sentido, cuando los fundamentos expuestos para esos efectos no hacen parte de la causa petendi del libelo introductorio.

FIJACIÓN DEL LITIGIO – Objeto y causa petendi: límites del juez a la hora de dictar sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA – Congruencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe ser consonante con el objeto del litigio y con su causa petendi / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FORMULADA POR EL COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Debe estar relacionada con el objeto del litigio y su causa petendi

[D]ebe señalarse que el J., al momento de dictar sentencia, debe definir el correspondiente problema jurídico, esto es, el aspecto jurídico a considerar sobre el cual se centrará la decisión del fondo del asunto. Dicho problema se encuentra integrado por el objeto (pretensión) y la causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR