AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202402

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01393-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Al interesado le corresponde desplegar la carga argumentativa y probatoria de los supuestos fácticos y jurídicos que alega a su favor / NULIDAD - No probada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

La nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse ante el juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar, en providencia del 6 de febrero de 2018, que: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (Cifra Petita). El recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concluyó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.A. contra el Distrito Especial, Industrial y P.B., por lo tanto, como quiera que contra ella no se puede interponer el recurso de apelación, se cumple uno de los presupuestos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Es pertinente indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia, por lo que al interesado le corresponde desplegar la carga argumentativa y probatoria de los supuestos fácticos y jurídicos que alega a su favor. De este modo, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que no fueron cuestionados en el escrito de apelación, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate, por lo que el litigio o la controversia fenece por completo frente a dichos aspectos. La Sala considera que en el presente asunto no se configura una incongruencia, falta de competencia o ausencia de motivación en la decisión judicial cuestionada, tal y como lo indicó el recurrente, dado que la misma abarcó los puntos objeto de discusión frente a los actos demandados, razón por la cual no se constituye una nulidad originada en la sentencia, que permita la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01393-00(4587-14)

Actor: BLANCA EVA SALVADO VERCHES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 CONTRA LA SENTENCIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011- CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Eva Salvado Verches[1] contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.R.A.[2], a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio sin número de fecha 23 de diciembre de 2008, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al señor A.R.A. la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código y Grado - 219-01, que venía desempeñando en la planta de personal de la entidad.

- Decreto N° 870 de 23 de diciembre de 2008 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, en cuanto se refiere (artículo 1°) a la supresión de 69 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del retiro, hasta le fecha en que sea reintegrado al servicio, reconociendo para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

De igual manera, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la desvinculación del servicio público.

Adicionalmente, requirió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, a través de sentencia de 29 de enero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 14 de febrero de 2014, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia del 14 de febrero de 2014, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que denegó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[3]:

Afirmó que el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al expedir el Decreto número 870 de 2008 “por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla”, no incurrió en desviación de poder, falsa motivación, falta de motivos y expedición irregular, toda vez que se sustentó en i) el estudio técnico elaborado por la entidad, para definir la Estructura, Direccionamiento Estratégico y Planta de Cargos; y ii) el concepto de viabilidad emitido por el Ministerio de Educación Nacional (concepto N° 2007EE19875 de 14 de mayo de 2007), de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 y los criterios fijados en la Ley 715 de 2001 y los Decretos 3020 de 2002 (artículo 2) y 1494 de 2005 (artículo 3).

Adujo que la supresión de cargos decretada en el Decreto 870 de 2008 tenía por objeto la racionalización del gasto público, por lo que no se puede inferir que la misma ocasionó un exceso de gastos de funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, los contratos de prestación de servicios suscritos por el Distrito de Barranquilla, entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de julio de 2009, no revelan un incremento de los costos en comparación con los que se hubieren causado con el personal de planta (auxiliares administrativos).

Aseveró que al expediente se allegó certificado de disponibilidad presupuestal N° 42260, por valor de $18.597.804.82 de pesos, para...

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