AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00017-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202463

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00017-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00017-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se declara infundada la oposición presentada en contra de la concesión de un registro marcario / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda porque los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que el demandante carecía de legitimación en la causa / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS MARCARIOS – Medios de control judicial procedentes para su estudio / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es autónomo / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – Es de mero trámite / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[C]orresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] La anterior postura fue ratificada por la Sección Primera en reciente providencia de 18 de junio de 2021, en la que se determinó, en un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, que los actos y decisiones administrativas en las que se dispone declarar infundada una oposición no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, sino que se constituyen en argumentos accesorios a la decisión principal, la cual, en el caso que nos ocupa, consistió en denegar la marca solicitada por la sociedad IntraLinks, Inc. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima que los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016 y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, –en lo que atañe a la orden de declarar infundada la oposición del demandante- no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es claro que la decisión que puso fin a la actuación administrativa es la consistente en denegar el registro marcario solicitado en sede administrativa, y no los argumentos accesorios que le sirvieron de sustento a la entidad administrativa para arribar a dicha conclusión. En el mismo sentido, conviene destacar que, el hecho consistente en que al demandante se le haya denegado su oposición dentro del trámite administrativo no significa que este argumento pueda ser utilizado con posterioridad para conceder o denegar automáticamente futuras peticiones de registros marcarios relacionados con la expresión «VIA», ni mucho menos que tal decisión tenga el efecto de restringir su derecho a deprecar, bien sea en sede administrativa o judicial, la defensa de los derechos marcarios que considera le asisten respecto del citado signo, pues tal como lo ha expresado esta Sección en múltiples oportunidades, el análisis de registrabilidad en materia marcaria debe ser «de oficio, integral, motivado y autónomo». En este mismo sentido, la Sala recuerda que «[…] el examen de registrabilidad [se debe hacer] analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]». […] Así las cosas, y reafirmado la jurisprudencia de esta Sección respecto de la naturaleza jurídica de los actos y decisiones que declaran infundada una oposición, para esta Sala de Decisión es claro que los actos acusados son de mero trámite y, por consiguiente, no son susceptibles de control jurisdiccional. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, en atención a las razones expuestas en la presente decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de 20 de noviembre de 2014, R. 11001-03-24-000-2009-00133-00, C.G.V.A.; 18 de junio de 2015, R. 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.M.E.G.G.; 16 de julio de 2015, R. 11001-03-24-000-2010-00067-00, C.G.V.A.; 5 de octubre de 2015, R. 11001-03-24-000-2013-00486-00, C.M.E.G.G.; 11 de febrero de 2021, R. 11001-03-24-000-2008-00134-00, C.R.A.S.V.; 18 de junio de 2021, R. 11001-03-24-000-2017-00251-00, C.R.A.S.V.; 23 de agosto de 2018, R. 11001-03-25-000-2011-00490-00, C.R.F.S.V.; 9 de abril de 2021, R. 11001-03-26-000-2016-00142-00 (57875), C.J.R.S.M.; 6 de agosto de 2020, R. 44001-23-33-000-2013-00217-01 (22641), C.M.C.G.; 24 de febrero de 2021, R. 11001-03-28-000-2021-00010-00. C.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00017-00A

Actor: IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: LOS ACTOS O DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE DECLARAN INFUNDADA UNA OPOSICIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso[1], decidió rechazar la demanda.

I.- ANTECEDENTES

  1. La sociedad Igt Foreign Holdings Corporation, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016 y de la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por dicha sociedad dentro del expediente administrativo número 15-14001[3]

  1. Las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son del siguiente tenor

[…] Primera: Declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016 mediante la cual, la Directora de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición de IGT en contra del registro de la marca VIA en las clases 9 y 42 internacional.

Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. 26763 del 4 de julio de 2017 expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016, la cual declaró infundada la oposición presentada por mi representada, en contra de la solicitud de registro de la marca VIA (mixta), en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Tercera: En consecuencia, declarar fundada la oposición de mi representada y ordenar a la SIC ratificar la negación del registro de la marca VIA (Mixta) solicitada a registro por INTRALINKS, INC. en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza con base en los argumentos presentados por IGT en la oposición.

Cuarta: Ordenar a la SIC publicar en la Gaceta del a Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Ordenar a la SIC adoptar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA […] (Destacado de la Sala).

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

  1. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de...

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