AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202490

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00028-00
Tipo de documentoAuto


ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia cuando hay causales objetivas y subjetivas


[C]orresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación. (…). De acuerdo con estas normas [artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011] se acumulan aquellos procesos en donde se impugne un mismo nombramiento o elección siempre que todos sean por el mismo tipo de causal, puesto que no pueden acumularse causales de nulidad objetivas con subjetivas. Revisados los expedientes, observa el Despacho que en los cuatro procesos, el medio de control se dirige contra la elección del señor A.F.G.C. como director general de CORMACARENA, razón por la cual se procederá a verificar las causales alegadas. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00009-00 se alegó la violación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 35 y 36 del Acuerdo Corporativo 001 de 2009, en el trámite que se le dio a las recusaciones propuestas contra algunos miembros del Consejo Directivo. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00025-00 se alegó la infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular (…), (ii) los entes universitarios que conforman el Consejo Directivo desconocieron el hecho de que para sus representantes legales (rectores), la Ley 99 de 1993 no consideró la posibilidad de delegar la asistencia y participación a las sesiones del Consejo Directivo, y (iii) el indebido trámite que se dio a unas recusaciones que se presentaron en contra de los miembros del Consejo Directivo, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. [E]n el expediente número 11001-03-28-000-2020-00030-00 se presentaron los siguientes cargos: (i) expedición irregular del acto administrativo y violación a la ley puesto que se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del departamento del Meta, circunstancia que impactó en la conformación del Consejo Directivo, (…), tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, (ii) vicios en el término de la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias, (iii) se permitió la participación del delegado de Asocolonos sin que tomara posesión, (iv) no se resolvieron todas las recusaciones y no se garantizó el debido proceso a quienes las presentaron, (v) violación del debido proceso porque se reanudó el proceso cuando aún no había concluido la suspensión del proceso por falta de firmeza de las decisiones de recusación y (vi) el demandado no acreditó el mínimo de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables. Como se puede ver, en estos tres procesos se controvierte la elección del director de CORMACARENA por causales objetivas, razón por la que están llamados a acumularse. De otra parte, se advierte que en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00028-00, la demanda se fundamentó únicamente en la causal subjetiva consistente en que el señor Andrés Felipe García Céspedes no acreditó la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en lo que tiene que ver con el año de experiencia relacionada, razón por la cual no está llamado a acumularse con los demás. Así las cosas, solo es procedente la acumulación de los expedientes 11001-03-28-000-2020-00009-00, 11001-03-28-000-2020-00025-00 y 11001-03-28-000-2020-00030-00. Se precisa que, si bien este Despacho no es ponente en ninguno de los tres expedientes llamados a acumularse, por...

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