AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202530

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01252-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOCIEDADES MERCANTILES – Disolución y liquidación / DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD - Efectos

El artículo 218 del Código de Comercio regula las causales de disolución de la sociedad mercantil, estableciendo dentro de ellas, aquella que se causa con ocasión al vencimiento del término previsto para su duración (…) [L]a sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código.(…) [U]na vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es, precisamente, el de la liquidación del ente societario, proceso que por disposición legal sería necesario iniciarlo a la mayor brevedad, y en tal virtud, encaminar todas las actuaciones a la consecución de ese fin

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 219

RECHAZO DE DEMANDA – Por no ser subsanada / PERSONA JURÍDICA Y EN FASE DE LIQUIDACIÓN – Surte su actividad por conducto del agente liquidador

[S]e tiene que el señor C.L.S. carece de la facultad estatutaria y legal para obrar en calidad de representante legal de la sociedad actora, toda vez que, la misma al encontrarse disuelta y en fase de liquidación, toda la actividad de dicha persona jurídica se da por conducto del agente liquidador, sin que se observe que aquel ostenta la calidad de tal y por tanto, se encuentre habilitado para ejercer tal facultad. (…) Como ya se expresó, al disolverse la sociedad y entrar en estado de liquidación, el representante legal de la sociedad desaparece, de suerte que el señor C.L.S. carece de tal calidad por lo que le es vedado conferir poder para el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión, dado que tal atributo se encuentra en cabeza del liquidador, quien se encargará de la representación legal de la sociedad en liquidación, sin que en el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de subsanación se indique que el señor Stendal ostente la calidad de agente liquidador

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01252-00(A)

Actor: BERYLS OF COLOMBIA LTDA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), BANCO DE LA REPÚBLICA Y RAMA JUDICIAL

Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Subsanación de demanda.

Decisión: Se rechaza la demanda por no ser subsanada.

________________________________________________________________

El proceso de la referencia ingresó al Despacho[1] para decidir acerca de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 fue inadmitida y la parte actora allegó escrito de subsanación en fecha 24 de julio de 2019.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad B.’s of Colombia Ltda. representada por el señor C.L.S. y los señores J.P., A.S.G.M. y N.P.C.G. en calidad de socios de aquella, instauraron recurso extraordinario de revisión tendiente a que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera de esta corporación en fecha 14 de marzo de 2018 que declaró probada por un lado, la excepción de caducidad de la acción incoada por la prenotada sociedad contra la Rama Judicial, el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación y, por otro, negó las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Este Despacho mediante auto de fecha 4 de julio de 2019[2], inadmitió la demanda al considerar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado el cual data del 14 de febrero 2003, se verifica que la sociedad fue constituida con una vigencia hasta el 12 de agosto de 2014 sin que fuera posible determinar si a la fecha de haberse instaurado el presente recurso extraordinario la sociedad aún se encontraba vigente y si el señor C.L.S. mantenia la calidad de gerente suplente para conferir poder en aras de obtener la representación judicial del prenotado ente societario.

El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad de ley, presentó escrito con el cual aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 22 de julio de 2019[3]

  1. CONSIDERACIONES

De problema jurídico a resolver.

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde al despacho determinar si la sociedad accionante subsanó la demanda al acreditar en debida forma que el señor C.L.S. quien manifestó obrar en representación de la sociedad comercial B.’s of Colombia Ltda goza de tal calidad.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a las normas del Código de Comercio en materia de disolución y liquidación de las sociedades comerciales y posteriormente, resolver el caso concreto.

De las normas sobre disolución y liquidación de las sociedad mercantiles.

El artículo 218 del Código de Comercio regula las causales de disolución de la sociedad mercantil, estableciendo dentro de ellas, aquella que se causa con ocasión al vencimiento del término previsto para su duración. En efecto, la norma referida es del siguiente tenor:

. La sociedad comercial se disolverá:

1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley…>>

Con la norma en mención, se quiere significar que la sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219[4] del citado código.

Ahora, una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación conforme al artículo 222 ibídem. La norma señala lo siguiente:

. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.>>

Conforme la norma anterior, una vez disuelta...

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