AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202593

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00032-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
AUTO

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA

Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral, corresponde verificar: i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesario establecer la competencia y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Por su parte, el artículo 276 ibidem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…” Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19. (…).Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. Como se ha venido señalando, para esta operadora judicial esta exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las primeras autoridades reseñadas, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. No obstante, se itera, la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para proceder a la admisión, cobra especial importancia respecto de la parte demandada y de quienes intervienen en la expedición del mismo, toda vez que podrán resultar directamente afectados con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa como uno de los aspectos mínimos que debe contener la demanda, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De la lectura de la demanda bajo estudio, se observa que la parte actora, expone que las razones que a su juicio devienen en irregulares y que darían lugar a la nulidad del acto demandado, en síntesis, obedecen a que, la demandada, ahora elegida Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su cargo como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció las normas que se invocan como vulneradas, lo que a su juicio, configuró un daño antijurídico al derecho de propiedad de las actoras, objeto de reclamación mediante el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de gran trascendencia y relevancia jurídica y que señalan fue ocultado a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, al estar incursa la demandada, en reclamación patrimonial de orden judicial por los hechos referidos, su nombramiento se encontraba afectado de la nulidad que se reclama. De lo expuesto se advierte, por un lado, que las demandantes, al citar las normas violadas, se refieren a la actuación desplegada por la elegida, mientras ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero no directamente con las que fundamentan las pretensiones de nulidad electoral, por lo que la demanda no atiende el deber procesal de indicar en forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas por la autoridad que hizo la elección ni el concepto de violación con el que pretende fundar su pretensión anulatoria respecto del acto de elección de la señora H.G.N. como Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se exige por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. De otro lado, el escrito contentivo de la demanda no hace referencia a las causales especiales de nulidad electoral, como tampoco a las generales de nulidad de los actos administrativos, dispuestas en los artículos 275 y 137 del CPACA, respecto de los motivos de anulación específicos del acto acusado, lo que hace imposible tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas para el análisis de la legalidad del acto demandado. (…). En el asunto de la referencia, se tiene que en el libelo introductorio, se expresó que la demandada recibirá notificaciones en los correos electrónicos (…) sin embargo, como puede apreciarse, no se cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones del demandado, sino que, señaló un correo electrónico que, si bien, puede pertenecer al de la Corporación que expidió el acto y el de su Secretaría, no puede este Despacho considerar que el mismo se corresponde con aquel en que puede realizarse la notificación personal de la elegida, en calidad de demandada. Así, se evidencia que la parte actora indicó, como canal digital para la notificación de la parte demandada, el correo institucional de la Corporación para la que fue elegida magistrada de la Sala de Casación Civil, pero no uno en el que deba recibirlas propiamente la demandada. (…). [R]esulta indispensable, que se garantice la notificación personal a la elegida, lo que para el caso concreto, se puede efectuar no sólo mediante la dirección física sino a través del canal digital personal o aquel que institucionalmente se le haya asignado. Así mismo, en la demanda no se designaron a las partes, como lo establece el artículo162.1 de la Ley 1437 de 2011 y si bien, en el medio de control de nulidad electoral, el demandado es el elegido, de acuerdo con el artículo 277.2 es necesario notificar y vincular a las autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su adopción, en este caso, además de la demandada, se observa que corresponde notificar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura que conformó las listas de elegibles; por ende, también es necesario que se indiquen las partes e intervinientes y se incluya la dirección de su notificación digital, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. (…). De acuerdo con lo señalado en líneas previas, es de anotar que las demandantes no atendieron la obligación de enviar de manera simultánea a la parte accionada la demanda y sus anexos, pese a que sugirieron tener conocimiento de los canales digitales respectivos y, al no mediar pedido precautelativo alguno, y teniendo en cuenta que no existe causal legal para que se exonere de la obligación de remitir copia de la demanda y sus anexos a la demandada, es menester que dicha parte cumpla con lo señalado. Es de resaltar que, tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada para tal efecto, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, se inadmitirá para que se cumpla con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo del Decreto 806 de 2020 y en el numeral 8º del artículo 162 ejusdem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2081 del 2021, en relación con la obligación de la parte demandante de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo en los casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares. Así mismo, de no conocerse el correo electrónico por el cual adelantar dicha acción, se deberá probar que se llevó a cabo lo anterior, con el...

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