AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00226-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202605

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00226-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00226-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Transporte y Superintendencia de Sociedades / CASO CONCRETO - Competencia para conocer de una solicitud elevada por Lieber Colombia S.A.S. (antes Uber Colombia S.A.S.). Autoridad competente para ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad / TRANSPORTE - Noción / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Regulación y control

La actividad transportadora, dado su carácter de servicio público esencial, se encuentra sometida a la regulación y al control del Estado. […] Como se observa, el transporte es considerado como un servicio público, que se encuentra sujeto a la regulación, la vigilancia y el control del Estado. Lo anterior, dada su gran importancia e incidencia en las actividades sociales, educativas, productivas y económicas de las personas y de la comunidad en general. Además, se establece claramente, la seguridad como una prioridad del sistema y el sector del transporte. […] Conforme se advierte, esta norma dispone de manera clara que la actividad de transporte público en nuestro país constituye un servicio público y, en tal carácter, el Estado tiene la potestad de regularlo y de conceder la autorización para que este sea prestado solo por quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura. Asimismo, el Estado, en razón al interés público que involucra dicha actividad, ejerce el control y la vigilancia sobre esta y las empresas que la prestan, con el fin de que sea ejecutada conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia social, económica y jurídica de la actividad del transporte, ver: Corte Constitucional, sentencia C-066 del 10 de febrero de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 de mayo 18 de 2006 (R.. núm. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740).

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Habilitación de las empresas de transporte

Se observa que la norma contenida en el numeral 6° del artículo de la Ley 105 de 1993 exige que las empresas y las formas asociativas o solidarias de transporte estén habilitadas por el Estado, para poder operar o prestar el servicio público de transporte, e incluso deben contar con un permiso de la autoridad competente. […] Además de la habilitación para operar como una empresa de transporte, se requiere de la expedición de un permiso para la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 a 20 de la Ley 336 de 1996. Dicho permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el mismo. El permiso se puede otorgar directamente con la habilitación, si el servicio que se va a prestar no está sujeto a rutas y horarios predeterminados. La administración podrá celebrar también para la prestación del servicio público de transporte, contratos de concesión, adjudicados en licitación pública, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la misma ley. […] La definición de la actividad de transporte que trae la Ley 336 de 1996 implica que debe existir una autorización de las autoridades competentes para la prestación del servicio (artículo 6), y por consiguiente para considerarse como tal, debe existir la respectiva habilitación del Estado […].

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 16 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 17 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 18 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 19 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de la habilitación de los operadores o empresas de transporte y las características del servicio público de transporte, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del servicio público de transporte, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 de mayo 18 de 2006 (R.. núm. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740).

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS – Utilización de plataformas tecnológicas o digitales

Como se observa, el servicio público de transporte de taxis, sea el básico o el de lujo, requiere que sea prestado por una empresa de transporte legalmente habilitada y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto y en la reglamentación del Ministerio de Transporte, pudiendo ofrecerse el servicio básico mediante plataformas digitales y el servicio de lujo, siempre mediante tales medios tecnológicos. De todas maneras, como se advierte de las disposiciones contenidas en los parágrafos 4° del artículo 2.2.1.3.2.1. y 2° del artículo 2.2.1.3.3. del mencionado Decreto 1079 de 2015, las plataformas tecnológicas que utilicen las empresas de transporte habilitadas, requieren de la autorización del Ministerio de Transporte y el servicio se debe prestar de conformidad con la reglamentación expedida por este, de suerte que el uso de tales plataformas en este campo constituye también una actividad reglada. […] Adicionalmente, el uso de las plataformas tecnológicas para la prestación del servicio de transporte sólo puede llevarse a cabo por las empresas habilitadas para desarrollar dicha actividad, y se requerirá, adicionalmente, de una autorización del Ministerio de Transporte […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1 PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.3.3 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 176 DE 2001 / DECRETO 1047 DE 2014 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996

SUPERINTENDENCIAS – Competencia

La Constitución Política le asigna al Estado una función de supervisión orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de interés general que justifican la intervención de los poderes públicos. Una de las formas más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y están creadas, con o sin personería jurídica, para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control, que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al presidente de la República, en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. La creación de estos organismos administrativos en la estructura del Estado, se funda en el principio de la especialización de la función administrativa, con el propósito de que sean organismos técnicos, los que, de forma preferencial, inspeccionen, vigilen y controlen a los sujetos y las actividades, pasivos de la función administrativa. […] En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, sin o con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades que presten algún servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que algunas de ellas desempeñan. Ahora bien, la ley faculta a las superintendencias para cobrar unas tarifas o tasas que ellas mismas determinan, a través de un acto administrativo al inicio de cada año , en razón a los servicios que prestan.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Noción y alcance / SUPERINTENDENCIAS – Labor de supervisión

En la legislación no se encuentran definiciones generales de las funciones de inspección, vigilancia y control. Por lo cual la Sala ha dicho que es preciso revisar en cada caso las «diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras», y las interpretaciones jurisprudenciales. Lo que sí es claro e indiscutible es que las funciones públicas de inspección, vigilancia y control sobre las personas y las actividades, son materia de reserva legal por expreso mandato del artículo 150, numeral 8, constitucional […]. […] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido la función de inspección como «la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de control, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR