AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00637-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202616

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00637-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00637-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO 19 y el mantenimiento del orden público / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque no se trata de un reglamento constitucional autónomo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Porque no se acreditó su envío por medio de correo electrónico a la parte demandada


[P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 1408 de 3 de noviembre de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, se expidió por el GOBIERNO NACIONAL, en desarrollo de las leyes 136 de 2 de junio de 1994, 1751 de 16 de febrero de 2015 y 1801 de 29 de julio de 2016. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda […] Ahora, adecuado el trámite de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, los cuales conforman la parte demandada que expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171



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