AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202635

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00002-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

INDIGENAS / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) y Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín / CASO CONCRETO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena. Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Efectos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Traslado al juez de familia / JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza de su función / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En asuntos de familia

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». […]. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que en principio están llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pertenecientes a comunidades indígenas

Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de protección prevalente, así

lo dispone la Constitución Política de 1991, artículo 44, en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo , que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política». Acorde con esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1098 en cita establece que los niños, niñas y adolescentes indígenas gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, en dicha ley y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin perjuicio de los principios que rigen su cultura y organización social.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas».

LEY 1878 DE 2018 – Propósito, objetivo de la ley

Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Subsanación de yerros procesales

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR