AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00169-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202670

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00169-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00169-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Presupuestos o requisitos de configuración / INHIBITORIO – Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura por no haber dos entidades que acepten o rechacen la competencia

[L]a S. reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Sobre el primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se «manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…». (…) [L]a S. evidencia que no existe un verdadero conflicto que se haya planteado entre las autoridades, sino por el contario, una expectativa surgida a partir de la solicitud presentada por los cuatro egresados. Es decir, que el CPNT, consideró que, al momento de aceptar la expedición de las anteriores licencias, podría presentarse un conflicto con el COPNIA por tener ambas entidades, en apariencia, la misma facultad. Lo cierto es que los presupuestos para configurar un conflicto de competencias no se cumplen, pues, es requisito esencial la existencia de al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación considere que puede presentarse un conflicto y lo plantee antes de que el mismo se presente. (…) Así las cosas, ante la inexistencia de ese pronunciamiento expreso respecto de la expedición de las cuatro licencias referidas anteriormente, no se ha suscitado un conflicto de competencia administrativa que deba ser resuelto por la S. de Consulta y Servicio Civil. Por tanto, la S. deberá declarase inhibida para resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00169-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA (CPNT)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: El Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA)

Asunto: I.. Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas. Falta una autoridad que expresamente manifieste, de manera concurrente, su competencia para conocer el mismo asunto.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. La Ley 70 de 1979, creó el Consejo Profesional Nacional de Topografía (en adelante, CPNT) y le otorgó, entre otras, la función de expedir las licencias profesionales, resoluciones y demás actos administrativos que autorizan al profesional a ejercer la profesión de topógrafo en todo el territorio colombiano[2]

  1. Posteriormente, en el año 2000, se creó la carrera profesional de ingeniería topográfica. Según el CPNT, «[…]esta nueva denominación al profesional en topografía (ingeniero)[…]», no lo excluyó de la ciencia en topografía y por ende, su profesión seguía regulada por lo dispuesto en la Ley 70 de 1979

  1. Los graduandos ingenieros topográficos requerían la licencia profesional para ejercer la profesión en todo el territorio, por lo que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante, COPNIA), por ser ingenieros, y con fundamento en la Ley 842 de 2003[3], empezó a expedir las matriculas profesionales de estos ingenieros topógrafos

  1. Con fundamento en la anterior disposición, el COPNIA, mediante Resolución núm. 242 del 20 de febrero de 2019, adoptó el listado de profesiones que integraban el registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control.

En el artículo primero de la mencionada resolución, se incluyó la ingeniaría topográfica como disciplina que integraba el registro profesional de ingenieros y que, por tanto, quedaba bajo la inspección, autorización, vigilancia y control por parte del COPNIA.

  1. El 25 de octubre de 2019, el CPNT solicitó la revocatoria directa de la Resolución 242 del 20 de febrero de 2019 porque «viola de manera latente la Ley 70 de 1979».

Adicionalmente, consideró:

A primera vista, dado a (sic) que el COPNIA regula la ingeniería en general en Colombia, no tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2004 en la cual se señala que el campo de incidencia de la Ley 848 de 2003 “no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina”.

  1. Según afirmación del CPNT en el escrito mediante el cual planteó el conflicto, el COPNIA «denegó la solicitud de revocatoria»[4].

  1. El CPNT señaló que a la fecha ha recibido cuatro solicitudes mediante el sistema de licencia profesional en topografía, de los siguientes ingenieros topógrafos:

H.A.R., R.E.A.A., J.A.W.G. y A.R.A..

El CPNT, una vez estudió las solicitudes con fundamento en la Ley 70 de 1979:

los admitió en el trámite por cumplir con los requisitos de ley y presentarlo ante la junta del CPNT para que mediante acto ordene la aprobación y registro en el RUTOPO (Registro Único de Topógrafos) del CPNT, para que así mismo se expida la licencia profesional.

  1. El 14 de julio de 2019, el CPNT planteó ante la S. de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas para que:

en el caso particular se emita un concepto respecto a: ¿es el CPNT competente para expedir la licencia profesional en topografía a los 4 profesionales universitarios en ingeniería topográfica que la han solicitado: H.A.R., R.E.A.A., J.A.W.G. y A.R.A., ¿teniendo en cuenta el dominio especializado de la topografía como disciplina cualificada?.

Lo anterior, lo planteó al considerar que, si expedía la licencia profesional de ingeniero topográfico, «hará que automáticamente surja un problema jurídico de orden administrativo denominado conflicto positivo de competencia administrativa. […].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S., por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[5].

Consta que se informó sobre el presente conflicto al director ejecutivo del Consejo Nacional Profesional de Topografía (CPNT), al director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) y a los señores H.A.R., R.E.A.A., J.A.W.G. y A.R.A. y terceros interesados[6] .

Obra también informe secretarial del 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas a través de correo electrónico, conforme a lo previsto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), en el cual se dispuso que las actuaciones que competen a la S. de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por...

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