AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00182-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2020-00182-00 |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura por no haber dos entidades que acepten o rechacen la competencia
[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el asunto que se discute es de naturaleza administrativa, pues se trata del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad comercial. Asimismo, las autoridades involucradas son del orden nacional. Sin embargo, no se evidencia que entre dichas entidades exista desacuerdo alguno sobre su competencia o su incompetencia para iniciar o continuar una actuación administrativa de carácter particular y concreto que se encuentre en curso, o para conocer de cierto asunto, o adoptar determinada decisión administrativa, tal como se explicará con más detalle, al analizar el caso concreto. En consecuencia, aunque la S. de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto, no puede resolver de fondo el presunto conflicto planteado, pues este no reúne las condiciones o requisitos sustanciales que deben darse para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas. (…) R. los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la S. concluye que, en el presente asunto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, que pueda ser resuelto por la S. de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida. (…) Es necesario recordar que, para que un conflicto de esta clase se materialice, deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten, de manera simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto determinado. Por lo tanto, no hay conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí, como sucede en el caso que nos ocupa (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de existencia / PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
[L]a S. ha inferido, con base en la ley, los requisitos o condiciones esenciales para que pueda haber un verdadero conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo), los cuales pasan a explicarse con más detalle: i) Deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por lo tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. ii) El conflicto debe surgir entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) El conflicto debe versar sobre un asunto particular y concreto, y no sobre cuestiones abstractas y generales. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos que surjan en el curso de actuaciones administrativas concretas, y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o dudas abstractas o hipotéticas, situaciones que remiten a otra competencia de la S., como es la función consultiva, que sigue sus propias reglas. iv) El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos de competencia en asuntos jurisdiccionales o legislativos. v) Por otro lado, no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que le da origen, o a la cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues, en dicho caso, la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00182-00(C)
Actor: MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S
Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Asunto: I.. Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presunto conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
- La sociedad Media Commerce Partners S.A.S., identificada con el NIT 819.006.966-8, mediante comunicación radicada con el número 20133300231312 del 5 de diciembre de 2013, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la inscripción, en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (en las secciones de importación y comercialización), de los siguientes equipos, en diferentes modelos, referencias, aplicaciones y marcas, cuya importación y comercialización requería para dar cumplimiento a un contrato celebrado con una entidad estatal: Cámaras para CCTV IP PTZ, sensor de luz, sensor infrarrojo pasivo (PIR) para la detección de movimiento y LED de IR para visión nocturna, así como los elementos, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los equipos anteriormente descritos.[1]
- La Superintendencia autorizó su inscripción, mediante la Resolución n.° 20141200003847 del 20 de enero de 2014, ejecutoriada el 12 de febrero del mismo año.[2]
- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el oficio radicado con el n.° 20163200038261 del 24 de febrero de 2016, realizó un emplazamiento a dicha compañía, por falta de pago de la contribución de vigilancia correspondiente al año 2015.[3]
- Mediante el oficio radicado con el n.º 20163200091401 del 14 de abril de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al responder una petición presentada por Media Commerce Partners S.A.S. el 14 de marzo del año en cita, bajo el n.º 20163300042672, le manifestó lo siguiente
[…] teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 356 de 1994, las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, arrendamiento y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada son un servicio de vigilancia y seguridad privada (sic) están sujetos a control, inspección y vigilancia por esta entidad.
Por consiguiente, quien realice las actividades anteriormente enunciadas, debe estar inscrito en el Registro de (sic) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cumplir con las obligaciones establecidas en la normatividad que regula el sector.
La...
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