AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00186-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202686

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00186-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00186-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por existencia de fallo judicial en firme que resuelve el asunto

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) R. los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la S. concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado (…). Es importante mencionar que la S. se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, cuando los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial (…). Asimismo, sobre el particular, la doctrina ha señalado que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]». En el presente caso, el asunto puesto en conocimiento de la S. para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial. Al respecto, el 27 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.P., definió que, con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es responsabilidad de la UGPP, asumir el cálculo actuarial de la pensión de invalidez de origen profesional del señor (…). De acuerdo con los argumentos de las partes, no existe discusión en cuanto a las competencias asignadas, sino a la norma que se debe aplicar en el caso concreto. Dicho asunto fue resuelto mediante el fallo de tutela de segunda instancia, el cual estableció que la normativa aplicable (…). En esa medida, la S. no puede desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Penal, ni las normas y los argumentos en que se basó, independientemente de que comparta o no tal determinación y las consideraciones en las que la misma se basó, pues, como se ha indicado, se trata de un pronunciamiento judicial efectuado en el caso en concreto que resolvió el asunto en cuestión, se encuentra en firme y está protegido por el efecto de la cosa juzgada. Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la S. no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la normativa aplicable para la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional. (…) En consecuencia, la S. tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

EXHORTO PARA RESOLVER DE FORMA INMEDIATA LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL PETICIONARIO – En atención a un sujeto de especial protección constitucional

Finalmente, la S. exhorta a las autoridades en conflicto para que resuelvan de forma inmediata la situación pensional del peticionario, toda vez que la avanzada edad del señor (…), lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-06-000-2020-00186-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Consorcio de Pensiones Públicas FOPEP y el Ministerio del Trabajo.

Asunto: Inhibitorio por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este, presunto, conflicto:

a) En relación con los trámites administrativos y fallos de justicia ordinaria

  1. Mediante Resolución núm. 11549 del 20 de noviembre de 1981, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de invalidez permanente parcial a favor del señor E. de J.M.M.[1]

  1. Mediante Resolución 2360 núm. del 7 de abril de 1994, el Instituto de Seguros Sociales asegurador (ISS) revocó la Resolución 11549 de 1981 y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor E. de J.M.M., a partir del 2 de junio de 1992, por la suma de $ 93.859[2]

  1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) patrono (Seccional Atlántico), mediante Resolución núm. 0080 del 19 de enero de 1995, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor E. de J.M.M. por la suma de $269.594 a partir del 20 de mayo de 1992, toda vez que el señor M.M. cumplió con los requisitos para obtener dicha pensión.[3]

  1. El señor E. de J.M. inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, UGPP y Compañía de Seguros Positiva S.A. para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez

Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

[…] TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIO DE J.M. pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 31 de diciembre de 2011 en cuantía del S.rio mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante señor EMILIO DE J.M., a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta noviembre de 2016 por concepto de retroactivo pensional en la suma de $ 43.348.068,33 ml sin perjuicio de los que continúen causando conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIO DE J.M. intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 31 de diciembre de 2011 que hasta esta calenda suman un total de $ 30.049.825,86 m/cte, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SEXTO: ORDENAR a la UGPP incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de invalidez de origen profesional al señor EMILIO DE J.M. de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada tásese. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales en agencias en derecho la cuantía de seis (6) SMLMV […] [4].

  1. Mediante Fallo de Segunda Instancia del 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:

[…] CONFIRMAR la Sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 15 de diciembre de 2016.

PRIMERO: SE ADICIONA la sentencia de primera instancia, en...

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