AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00202-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202694

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00202-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00202-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por tratarse de autoridades que se encuentran dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal / CASO CONCRETO – Involucra dos autoridades territoriales del mismo departamento

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, la S. es competente para resolver un conflicto de competencias administrativas cuando se presenten los anteriores supuestos. No obstante, en el presente caso, no se presenta el supuesto iii) debido a que las autoridades administrativas están en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencia suscitado involucra dos autoridades territoriales del mismo departamento (Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá (Cundinamarca)) situación que conlleva a que la competencia para dirimir el citado conflicto sea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá (Cundinamarca) son autoridades municipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por lo tanto, conforme con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden territorial del mismo departamento y bajo la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, lo que tiene como consecuencia que la S. de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolver el conflicto planteado por la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00202-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE SASAIMA (CUNDINAMARCA)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: La Comisaría de Familia del Municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá.

Asunto: I.. Autoridades territoriales del mismo departamento.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

  1. El 24 de junio de 2020, la señora M.M.C.R., progenitora del adolescente M.A.R.C.[1], solicitó a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima que interviniera para que resolviera los conflictos que se presentaban en su hogar debido a que la convivencia con sus hijos era insostenible por las agresiones verbales, y en algunas ocasiones físicas, que se presentaban entre ellos[2]

  1. En la misma fecha de la solicitud, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima, a través de auto, ordenó al equipo interdisciplinario la verificación de derechos del adolescente M.A.R.C.[3]

  1. El 25 de junio de 2020, se presentó el informe[4] por parte del equipo interdisciplinario sobre la verificación de derechos del adolescente, y se estableció

[…] adolescente quien presenta situaciones de conflicto, dificultad para reconocer figura de autoridad, sus errores y debilidades los atribuye a la incomprensión y conflictividad con su hermana y progenitora […] se sugiere adelantar solicitud cupo (sic) para institución modalidad internado por comportamiento. […] el adolescente [M.A.R.C.] debe iniciar proceso psicológico a fin de orientar en temas de respeto hacia si mismo y los demás, respeto a la figura de autoridad, comportamientos disruptivos.

  1. Conforme con lo anterior, el comisario de familia de Sasaima, a través de la Resolución núm. 09-220 del 25 de junio de 2020, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente M.A.R.C.; y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación del adolescente en institución, modalidad internado[5]

  1. El 26 de junio de 2020, el comisario de familia de Sasaima solicitó al Centro Zonal del ICBF de Villeta (Cundinamarca) la asignación de cupo en modalidad de internado para el adolescente M.A.R.C.[6]

  1. El 30 de junio de 2020, el comisario de familia de Sasaima resolvió hacer entrega del adolescente M.A.R.C. a su progenitor L.R.L., domiciliado en la ciudad de Bogotá, debido a que, el 28 de junio de 2020, se presentó un nuevo reporte de violencia al interior de la familia y una presunta agresión entre hermanos. La anterior medida provisional se adoptó mientras se materializaba la ubicación del adolescente en institución del ICBF[7].

  1. El 14 de julio de 2020, el comisario de familia de Sasaima, a través de auto, resolvió remitir el PARD del adolescente M.A.R.C. a la comisaria de familia de R.U.U. de Bogotá, por considerar que tenía la competencia por el factor territorial[8] debido a que el adolescente se encontraba en la ciudad de Bogotá.

  1. El 4 de septiembre de 2020, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2, negó su competencia para conocer del PARD del adolescente M.A.R.C., por considerar que está recaía en la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima, razón por la cual devolvió el expediente del citado PARD[9].

  1. Con fundamento en la respuesta dada por el comisario Cuarto de Familia de San Cristóbal 2 de la ciudad de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de Sasaima solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades administrativas[10].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[11].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca), a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá, a la señora M.M.C.R. (madre del adolescente), al señor L.R.L. (padre del adolescente), al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y a la coordinadora del Centro Zonal ICBF de Villeta.

Obra también constancia de la Secretaría de la S. en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá[12] y la Comisaría de Familia de Sasaima[13] (Cundinamarca) presentaron alegatos.

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. De la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá

Comenzó con un breve recuento de los hechos e indicó que el traslado del adolescente M.A.R.C. desde el municipio Sasaima a la ciudad de Bogotá, fue consecuencia de la medida de restablecimiento de derechos provisional ordenada por la Comisaría de Familia de Sasaima, consistente en la ubicación del adolescente en el domicilio de su progenitor, y que, por lo tanto, no era posible que se considerara dicha actuación como un «cambio de territorialidad» que variara la competencia de la autoridad que debía proseguir con el PARD en favor del adolescente.

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