AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00223-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202702

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00223-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00223-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por haber aceptado competencia expresamente una de las partes en conflicto

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el numeral primero, es claro que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se necesita que concurran, al menos, dos autoridades que manifiesten, en forma simultánea o sucesiva, su competencia o su incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo. En esa medida, no existe un conflicto positivo de competencias cuando una autoridad manifiesta ser competente para realizar determinada actuación o para adoptar alguna decisión administrativa, y ninguna otra se declara competente para el mismo efecto; y no existe un conflicto negativo de competencias si una autoridad rechaza la competencia para conocer de una actuación o para tomar cierta decisión, y ninguna otra se declara incompetente para el mismo asunto. Por supuesto, tampoco hay conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo) si una autoridad se considera competente para tramitar una determinada actuación, y otra se declara sin competencia para conocer del mismo asunto, o viceversa. (…) R. los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la S. concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, debido a que una de las partes manifestó de forma expresa tener la competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora (…). En consecuencia, la S. tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

EXHORTO PARA RESOLVER DE MANERA PRIORITARIA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – En atención a una persona de especial protección

Finalmente, en vista de que la señora (…) es una persona de especial protección, por su condición actual de adulto mayor, 75 años de edad, la S. exhorta a la UGPP para que resuelva, de manera prioritaria, su solicitud de reconocimiento pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00223-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: La Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a revisar el, presunto, conflicto de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este, presunto, conflicto:

  1. El señor A.C.C. nació el 23 de diciembre de 1937 y falleció el 14 de junio de 2006, en vida se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 54.250.628[1]

  1. El 29 de junio de 2018, la señora J.B. de C. solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem de su esposo, el señor C., y con fundamento en ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge[2]
  2. El 11 de octubre de 2018, C., por medio de la Resolución núm. SUB 268134, negó la prestación solicitada por la señora B. de C., debido a que consideró que no tenía la competencia para ello, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, remitió la solicitud a la UGPP[3]

  1. El 16 de octubre de 2018, la señora B. de C. radicó ante C. recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución núm. SUB 268134. Con base en lo anterior, C., a través de la Resolución núm. SUB 321579 del 10 de diciembre de 2018, confirmó en todas y cada una las partes de la resolución recurrida[4].

  1. El 17 de septiembre de 2019, la UGPP, por medio de la Resolución RDP núm. 028030, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez post mortem presentada por la señora J.B. de C., por considerar que no tenía la competencia para ello[5].

  1. Mediante Auto ADP núm. 000763 del 17 de febrero de 2020, la UGPP reafirmó que no tenía la competencia para el estudio de la prestación solicitada por la señora J.B. de C.[6].

  1. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales de la señora J.B. de C., vulnerados por la UGPP y C., y como consecuencia de ello ordenó que en el término improrrogable de (48) horas, se remitiera «[…] la solicitud de consulta ante la S. de Consulta Civil (sic) del Consejo de Estado el caso de la señora J.B. DE CUEVO (sic)»[7].

  1. El 18 de septiembre de 2020, C., a través del oficio BZG núm. 2020_9219901, solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud pensional de la señora J.B. de C.[8].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[9].

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[10].

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), al Juzgado 08 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a la señora J.B. de C.[11].

Obra también informe secretarial del 2 de octubre de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[12], se dispuso que las actuaciones que competen a la S. de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesado[13].

Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP allegó alegatos[14] y la señora J.B. de C. presentó consideraciones[15].

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. Administradora Colombiana de...

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