AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202718

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00118-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM Y POSTERIOR SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Decreto 3135 de 1968 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL – Procedencia y evolución normativa

El Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el derecho a una pensión de jubilación para los empleados o trabajadores que hubiesen servido durante 20 años y cumplieran, en el caso de los hombres, la edad de 55 años (…). El artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, los tiempos laborados en diferentes entidades públicas (…). En materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, determinaron este derecho para los beneficiarios de los jubilados y de los empleados públicos o trabajadores oficiales, sin reconocimiento pensional, pero con derecho a la pensión de jubilación, es decir, en el caso de los hombres, de quienes cumplieron con los 20 años de servicio y los 55 años de edad (…). Cabe resaltar que la Ley 33 de 1973 derogó los periodos de los 2 y 5 años señalados en este régimen que limitaban el goce de la sustitución pensional, y consagró, en su lugar, el disfrute de esta prestación, en el caso del cónyuge, de manera vitalicia (…). Posteriormente, la Ley 2 de 1975 otorgó el derecho a la sustitución pensional a favor de los beneficiarios de los empleados o trabajadores del sector público fallecidos que alcanzaron a cumplir únicamente con el requisito del tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación (20 años), así no hubiesen cumplido, por causa de su fallecimiento, la edad exigida para esta prestación (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 2 DE 1975 – ARTÍCULO 1

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Reglas de competencia aplicables a pensiones reguladas por el Decreto 1848 de 1969 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL VITALICIA – Aplicación en el caso concreto

En suma, para la fecha del fallecimiento del señor (…) (ocurrido el 11 de diciembre de 1977) la normativa del régimen general de pensiones consagraba el derecho a la sustitución pensional, de forma vitalicia, a favor del cónyuge supérstite de los empleados públicos o trabajadores oficiales jubilados, de aquellos que hubiesen causado el derecho a la pensión de jubilación y de quienes lograron el tiempo de servicios requerido para esta prestación sin alcanzar la edad pensional. Ahora bien, las Leyes 33 de 1973 y 2 de 1975, no establecieron ninguna regla especifica de competencia para las sustituciones pensionales, por lo que se debe atender lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. (…) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, otorgó las siguientes competencias para efectos del reconocimiento de las pensiones reguladas por esta normativa y, en consecuencia, también el reconocimiento de la sustitución pensional: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. (…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00118-00(C)

Actor: E.M.S. DE BALAGUERA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Partes: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación a favor de la cónyuge supérstite.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:

  1. El señor L.F.B.M. nació el 16 de diciembre de 1922[1] y falleció el 11 de diciembre de 1977, a los 54 años de edad[2]

  1. El señor B. trabajó en el sector público, al parecer, durante más de 20 años, de forma interrumpida, desde el 1º de junio de 1945 al 31 de agosto de 1974, y cotizó a diferentes cajas de previsión social del nivel nacional, entre ellas, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[3]

Los últimos años de servicio los prestó en la Policía Nacional en dos periodos distintos: Del 7 de noviembre de 1966 al 15 de septiembre de 1969, como empleado público en el cargo de especialista séptimo y del 1º de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1974, en calidad de docente, en virtud de un contrato de trabajo, es decir como trabajador oficial[4]. El señor B. durante el tiempo que laboró en esta institución, no se afilió a ninguna caja de previsión social[5].

  1. El 25 de noviembre de 2018, la señora E.M.S. de B., en calidad de cónyuge supérstite del señor L.F.B.M., solicitó a la UGPP el reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación[6].

  1. La UGPP, mediante Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, negó el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación. Sostuvo que el señor B. no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio, señalado en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969[7], toda vez que a la fecha de su fallecimiento contaba con 15 años, 1 mes y 24 días de servicio público[8]

  1. La señora E.M.S. de B. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, en los siguientes términos[9]:

[...] Su despacho en forma equivocada tuvo en cuenta los tiempos parciales de trabajo del señor L.F.B., ignorando parte de los tiempos trabajados y probados con los certificados especialmente el formato uno, y debidamente adjuntados.

Su despacho ignoró los tiempos certificados en el formato uno de la Superintendencia de Sociedades (corporanónimas) y de la Policía Nacional, los cuales fueron adjuntados, dentro de los 38 folios de mi solicitud […]

  1. La UGPP, con la Resolución nro. RDP 10066 del 26 de marzo de 2019 revocó la Resolución nro. 001817 del 23 de enero de 2019. En la nueva resolución tuvo en cuenta los tiempos laborados por el señor B. en la Superintendencia de Sociedades y en la Policía Nacional, y concluyó que había cumplido con el requisito de los 20 años de servicio.

Sin embargo, indicó que le correspondía a la Policía Nacional, por ser la última entidad empleadora del causante, estudiar y decidir sobre el reconocimiento post mortem y la consecuente sustitución pensional, reclamada por la señora E.M.S. de B.. Lo anterior, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y en aplicación de las reglas de competencia del artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000[10].

  1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional respondió a la UGPP, mediante comunicación escrita del 17 de julio de 2019, que no tenía competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora E.M.S. de B.. Sostuvo que la regla de competencia aplicable era la contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Así lo explicó[11]...

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