AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202788

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00297-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SUPLICA / COMPETENCIA / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / COSA JUZGADA - Confirmar la decisión que rechazó la solicitud de extensión

El mecanismo de extensión de jurisprudencia, se encuentra establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» […] [P]ara proceder a extender los efectos de una sentencia de unificación, debe cumplir los siguientes requisitos: i) la sentencia invocada debe ser una sentencia de unificación del Consejo de Estado; ii) la sentencia debe reconocer un derecho; y iii) debe existir identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y el caso concreto. […] [L]a sentencia de unificación invocada por el solicitante, no estudió el tema de la cosa juzgada. Por lo tanto esto hace que la situación fáctica sea diferente al presente caso, por lo que si se presentó este fenómeno o no, es algo que se debe debatir en el trámite de un proceso ordinario, razón por la que el peticionario debe acudir a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011. […] [S]e determina que al no existir similitud fáctica entre la situación planteada por el señor (…) y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se confirmará la decisión de rechazar la petición de extensión de jurisprudencia presentada por este, por las razones expuestas […] [L]a Sala decidirá que no se revocará la providencia suplicada, por las razones expuestas, ya que se encuentra presente una situación litigiosa de cosa juzgada que no es posible estudiarla a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino que es propia del proceso ordinario, al cual puede acudir el demandante.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00297-00(0565-20)

Actor: V.H.B.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD

La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica presentado en contra de la decisión dictada por el C.P.R.F.S.V., el 12 de noviembre de 2020, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por el señor V.H.B..

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de extensión

El señor V.H.B., a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación[1] proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), por considerar que compartía los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. Como resultado de lo anterior, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

1.2. Supuestos fácticos.

El señor V.H.B. expuso los siguientes hechos:

« […] 1. Mediante sentencia proferida el 25 de Abril (sic) de 2019 y aclarada el 10 de Octubre (sic) de 2019, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del H.C.D.W.H.G., unificó jurisprudencia en lo relacionado con las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

2. En dicha sentencia se establecieron tanto las partidas computables como la forma de liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.

3. En lo ateniente a la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 el máximo órgano señaló […]

4. El señor BOHORQUEZ (sic) VICTOR (sic) HUGO estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

5. La Asignación (sic) de Retiro (sic) le fue reconocida mediante Resolución No.702 proferida el 02 de Febrero (sic) de 2015, por la entidad accionada.

6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, C., autoridad que profirió sentencia de fecha 02 de Marzo (sic) de 2018.

7. En segunda instancia, el proceso fue conocido por el H. Tribunal Administrativo de Casanare y culminó con sentencia proferida el 20 de Septiembre (sic) de 2018.

8. En las anteriores decisiones judiciales persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”.

9. Cumpliendo con los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., mi representado elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 12 de Noviembre (sic) de 2019 solicitando se aplicara extensión de la jurisprudencia y como consecuencia se reajustara el valor reconocido por concepto de prima de antigüedad en la liquidación de su asignación de retiro.

10. Mediante oficio No.20447803 (sic), código de barras No. (sic) 1301495, de fecha 28 de Noviembre de 2019 la entidad dio respuesta a lo solicitado, manifestando que no es procedente acceder a la solicitud en virtud de que sobre el particular existía un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se encuentra afectado por la institución de la cosa juzgada.

11. El peticionario se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del señor JULIO CESAR (sic) B.B., demandante en el proceso en que se profirió la Sentencia de Unificación […]».

1.3. El auto recurrido

En providencia del 12 de noviembre de 2020[2], con ponencia del consejero R.F.S.V., se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que existe « una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada en las pretensiones del convocante». Al respecto indicó lo siguiente:

« […] En este orden de ideas, el despacho advierte que, en el asunto sub judice, se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada en las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada.

Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello; pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende.

Ahora bien, conviene precisar que, si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa », también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto 9 de marzo del año en curso, en los términos ya expuestos.

Con base en la perceptiva (sic) jurídica y jurisprudencial que precede, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, deprecada por el señor J.D.G.C., en razón a que existe una cuestión litigiosa que impediría la aplicación directa de la providencia invocada.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose […]».

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