AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727337

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00028-00
Fecha de la decisión26 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

[P]ara resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues el recurso se presentó el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando aún no había sido expedida esta última norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Esta Subsección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el curso de un proceso de reparación directa. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125

SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[E]l recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, pues con el escrito con el que adujo subsanar el recurso extraordinario no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada. (…) respecto de las alegadas falencias en las que supuestamente se incurrió al momento de la notificación de la sentencia no suple lo requerido por el Despacho en el auto inadmisorio, pues de lo que se trataba era de establecer, de un lado, que la sentencia acusada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, y, del otro, la fecha en la que ello ocurrió, pues solo de esa forma es posible determinar con precisión si este recurso resulta procedente y si fue presentado en término de acuerdo con las reglas que rigen este medio extraordinario. (…) es claro que el interesado no corrigió lo requerido por el Despacho en punto a la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual, como se había advertido en el auto de inadmisión, impide verificar tanto el requisito de procedencia del recurso establecido en el artículo 248 del CPACA como la oportunidad en su interposición. (…) En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CPACA (…) deberá rechazarse el recurso de la referencia, por no haberse subsanado todas las falencias advertidas en la inadmisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00028-00 (65759)

Actor: HONIMBER DE J.C.N.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Decisión sobre la admisión del recurso - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor H. de J.C.N., contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), a través de apoderada judicial, el señor H. de J.C.N. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa que él promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (radicación No. 08001-33-33-009-2013-00177-01), providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda[1].

1.2. Como causal de revisión, invocó el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, por dos razones, la primera habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal -según su criterio- fue proferida con falta de competencia funcional, ya que desconoció el principio de congruencia, al no resolverse de fondo el recurso de apelación, lo que, a su juicio, evidenció que el ad quem se excedió en su competencia funcional. Respecto a la segunda razón, adujo que la sentencia recurrida fue expedida “en forma inmotivada”.

1.3. Mediante auto de once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) [2], notificado por estado del trece (13) de julio de la misma anualidad[3], el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora: i) allegara la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que se dirige el recurso y, ii) aportara los traslados del mismo. Para corregir dichas falencias se le concedió el término de diez (10) días.

1.4. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido[4].

1.5. El diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para resolver definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[5].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues el recurso se presentó el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando aún no había sido expedida esta última norma.

2.2. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[6], toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el curso de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión[7].

2.3. Del escrito de corrección presentado

Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado once (11) de junio, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Pues bien, como se indicó, en dicha providencia se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar su recurso en dos aspectos concretos: allegar la constancia de ejecutoria y aportar los traslados necesarios para la notificación del recurso. Según obra a índices 4 y 5 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado de esa decisiónen...

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