AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00617-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900979580

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00617-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00617-00
Fecha de la decisión14 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIONES MIXTAS

Las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. La legislación contempla tres tipos, a saber. i. excepciones previas o dilatorias; tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. ii. excepciones de fondo o perentorias: son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. iii. Excepción mixta: puede proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que pueden, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla con anterioridad, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. […] i El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé que toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general. También puede pedir la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ii.La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que las circulares son actos administrativos pasibles de control.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., catorce (14) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00617-00(4743-19)

Actor: J.P.S.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: NULIDAD NUMERAL 1º DE LA CIRCULAR 20191000000117 DE 29 DE JULIO DE 2019

El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

  1. ANTECEDENTES

Demanda

1.El J.P.S.P., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del numeral 1º de la Circular 20191000000117 de 18(sic) de julio de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con la demanda, en escrito separado pidió medida cautelar.

Trámite procesal

2. Mediante auto del 17 de junio de 2020, y el Consejo de Estado admitió la demanda contra la circular conjunta No. 20191000000117 de 29 de julio de 2019. Ordenó notificar a i.«Director» de la Comisión Nacional del Servicio ii. Director del Departamento Administrativo de la Función Pública iii.al Agente del Ministerio Público. iii. Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica Estado. iv. Informar a la comunidad. Las partes y sujetos procesales se encuentran notificados. La comunidad informada[1].

Contestación de la demanda y revisión del sistema

3. Revisado el sistema SAMAI, se observa que las demandas contestaron la demanda y propusieron excepciones. La Secretaría corrió traslado a la contraparte de las excepciones propuestas por las demandadas[2]. La contraparte guardó silencio.

Trámite pendiente

4.Con la demanda en escrito separado, la parte actora solicito medida cautelar, de la cual no se ha corrido el traslado de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Las excecpiones propusieron se encuentran insolutas.

II.CONSIDERACIONES

Cuestiones previas

5.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

6.Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Caso concreto

7.En el caso concreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, propuso la excepción de legalidad de la circular 20191000000117 de 29 de julio de 2019, y argumenta que en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política la Comisión Nacional de Servicio Civil, tiene la competencia de administrar y vigilar la carrera administrativa y el literal h del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, le autoriza expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa.

8.A su turno el Departamento Administrativo del Servicio Civil, expresamente no propone excepciones, empero, adujo que la circular 20191000000117 de 29 de julio de 2019, no es pasible del control jurisdiccional, en la medida en que la misma no tiene la virtud de producir efectos jurídicos externos, distintos a impartir instrucciones para la correcta aplicación de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019. Invocó las sentencias del Consejo de Estado, del 9 mayo de 2002[3] y 17 de mayo de 2012[4]. Ante lo anterior, el Despacho, tendrá de oficio, ese argumento, como excepción previa con fundamento en el artículo 42 del C.G.P, y el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y procederá como sigue.

Decisión de excepciones

9.Las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. La legislación contempla tres tipos, a saber. i. excepciones previas o dilatorias; tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. ii. excepciones de fondo o perentorias: son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. iii. Excepción mixta: puede proponerse para sanear el proceso, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR