AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01551-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984375

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01551-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01551-00
Fecha de la decisión25 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINOS PROCESALES PARA SUBSANAR LA DEMANDA – Los términos procesales de subsanación de la demanda están dispuestos por la ley por lo que al juez no le está permitido conceder oportunidades adicionales

[T]anto la oportunidad como el término para subsanar la demanda, fueron dispuestos por el legislador. Así, las cargas procesales deben ejercerse por parte del sujeto sobre quien recaigan a lo largo de toda la actuación procesal, lo cual incluye, como es obvio, la iniciación misma del proceso a través de la presentación de la demanda y, como en este caso, la subsanación en debida forma, teniendo en cuenta los requerimientos señalados por el juez, ante el incumpliendo de los requisitos formales de que trata el artículo 252 del CPACA. La observancia de las formas propias de cada juicio, hacen efectivo el principio de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos. Al juez no le está permitido conceder oportunidades adicionales a las establecidas en la ley ya que esto puede dar lugar a la vulneración del principio de igualdad, dilación del proceso y, además, producir una mayor congestión judicial y desgaste de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 246 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01551-00(S)

Actor: E.C.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – RECURSO DE SÚPLICA

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado contra el auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Especial de Decisión 6, que rechazó el recurso extraordinario de revisión contra el auto dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

El abogado J.T.V., quien manifestó ser apoderado en este asunto, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico recurso extraordinario de revisión contra la providencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[1], por medio de la que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el auto del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por ese Tribunal, en el que rechazó la demanda con radicación 08001-23-33-000-2018-00080-01, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00707 del 31 de enero de 2014, que negó al señor E.C.S.P. el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de sus cesantías; y en consecuencia se ordene al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación – el pago de esta sanción desde el año 2000 hasta el 2009.

La Sala Especial de Decisión 6, por auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)[2], inadmitió el recurso extraordinario de revisión al encontrar los siguientes defectos:

1. El abogado que presentó el recurso extraordinario de revisión no manifestó ni acreditó actuar como apoderado del señor E.C.S.P., quien fungió como demandante en el proceso ordinario.

Por lo tanto, deberá aportar el respectivo poder para presentar el recurso en cuestión.

2. En la demanda se indica que se interpone el recurso “en contra del auto de rechazo de mi demanda de primera y segunda instancia, proferidos por dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO respectivamente (…).”, sin embargo, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión procede contra providencia ejecutoriada, esto es, contra la cual no proceden recursos ordinarios, por lo que este mecanismo judicial no es procedente contra la providencia de primera instancia sino contra la de segunda. En tales condiciones, la parte demandante deberá individualizar la o las providencias objeto de recurso extraordinario.

3. De otro lado, se observa que la demanda contiene una introducción y la exposición de una serie de argumentos, sin mención de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el demandante deberá incluirlos en acápite separado.

4. Adicionalmente, el demandante se refirió a una serie de circunstancias relacionadas con presuntas falencias en el decreto, práctica y análisis de pruebas, horas extras y compensatorios impagos, años dejados de reconocer, intereses moratorios no cancelados, entre otros aspectos debatidos en el marco de un trámite procesal que culminó con sentencia pese a que, en el caso particular, se pretende controvertir un auto que dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto una de las pretensiones se dirigió contra un oficio que no es pasible de control judicial y, otra de ellas, contra una resolución respecto de la cual operó la caducidad de la acción.

En consecuencia, el actor deberá señalar de manera precisa la causal de revisión que, en su criterio, se configuró en el caso concreto, y exponer únicamente, de manera razonada y organizada el fundamento que la sustenta, sin referirse a aspectos de hecho, de derecho y pretensiones que no guarden relación con lo resuelto en la providencia cuestionada.

Para el efecto, deberá tener en cuenta que la providencia que cuestiona dispuso el rechazo de la demanda, lo que significa que en el proceso en el cual se dictó no se emitió un pronunciamiento de fondo, por lo que en este caso el recurso extraordinario no debe referirse a aspectos y fundamentos que guarden relación con el derecho cuyo reconocimiento se pretendió en el proceso ordinario.

5. Además, se evidencia que parte del escrito se refiere al caso del señor R.A.S.V., pese a que el demandante del proceso ordinario es el señor E.C.S.P., por lo que también deberá precisar ese aspecto”.

En virtud de lo anterior, la Sala le concedió al recurrente un término de diez (10) días para que subsanara las falencias evidenciadas so pena de rechazo.

El profesional del derecho, el veintisiete (27) abril de dos mil veintiuno (2021)[3], presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión con el que aportó un poder conferido por E.C.S.P.. Además, respecto de la razón número 2 de inadmisión, sostuvo que el recurso extrordinario de revisión es contra el “auto de rechazo de la demanda en segunda instancia, proferido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO notificado el 4/10/2020”.

En cuanto a la alegada omisión de los hechos y pretensiones que sirven de sustento del recurso, el mencionado abogado relató nuevos hechos, omisiones y fundamentos jurídicos.

Frente a la cuarta razón de inadmisión, el señor T.V. precisó que invoca como causales de revisión las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y expuso las razones de estas.

Finalmente, corrigió que el demandante es el señor E.C.S.P. y no R.A.S.V..

1.2. El auto recurrido

La Sala Especial de Decisión 6, en auto del auto siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[4], resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión por no haberse corregido la demanda en debida forma. En primer lugar, dado que el poder que se le requirió al profesional del derecho no se aportó, este allegó el poder que le fue conferido por el demandante para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se extienda a la presentación de nuevos medios de control, distintos al mencionado. Es decir, el abogado T.V. debía acreditar el mandato conferido a él “para actuar y representar los intereses del actor ante el juez...

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