AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05086-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984428

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05086-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05086-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción / CASO CONCRETO – Auto que admite recurso extraordinario de revisión

Debe precisarse en primer lugar que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. De manera que, este mecanismo constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis.

LEY 1437 DE 2011 – Vigencia y régimen de transición

De atenerse a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia de la Ley 1437 de 2011 se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), como sucede en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Oportunidad

Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, el término para presentar el recurso era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 5 de marzo de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05086-00(A)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admisión del recurso extraordinario de revisión.

AUTO QUE ADMITE

Procede el Despacho a proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por el Consejo Superior de la Judicatura, División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la providencia de 5 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 25000-23-31-000-2011-01110- 01 mediante la cual se declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor R.A.F.D..

I. ANTECEDENTES

1.1. El proceso de reparación directa

El señor R.A.F.D. (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor F.D. con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión; la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el número de radicado 25000-23-31-000-2011-01110- 00.

El magistrado ponente a través de auto admitió la demanda de la referencia, ordenándose las respectivas notificaciones a las entidades demandadas (bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo).

Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia de mayo de 2013, mediante la cual declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de R.A.F.D..

1.2. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El 5 de marzo de 2020 la referida autoridad judicial profirió sentencia por medio de la cual dispuso:

“(...) MODIFICAR parte resolutiva de la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuales quedarán así:

PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por la privación de la libertad del señor R.A.F.D..

SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, los siguientes valores a las personas que pasan a indicarse (...)

TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a R.A.F.D., por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $92’811.573,89.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a R.A.F.D., por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $39’352.426.

QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, a publicar en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del señor F.D., en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión”.

La anterior sentencia fue notificada por edicto que fue desfijado el 16 de marzo del año 2020, de igual forma se surtió notificación al correo electrónico autorizado para notificaciones de la Rama Judicial el día 7 de octubre de 2020.

1.3. El recurso extraordinario de revisión

El 6 de julio de 2021, a través de apoderada judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de reparación directa 25000-23-31-000-2011-01110- 01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor R.A.F.D..

Como sustento de su recurso, en términos generales, la recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación...” ya que, a su juicio, la providencia recurrida violó directamente el artículo 29 de la Constitución, el precedente judicial y, además, resulta incongruente al reconocer de manera extra petita un tipo de perjuicios bajo una presunción...

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