AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00649-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900985079

AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00649-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00649-00
Tipo de documentoAuto

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Extensión de jurisprudencia / AUTO QUE PONE FIN A LA SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Debe ser proferido por la Sala y no por el ponente / AUTO PROFERIDO POR MAGISTRADO PONENTE - Constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O TAXATIVIDAD DE LAS NULIDADES PROCESALES - No hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale / DEBIDO PROCESO - No vulnerado

Conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedición de la decisión objeto de análisis existía cierto grado de indeterminación respecto de la aplicación de lo dispuesto en varios artículos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se debían emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 ib. y sobre esta materia en vía de extensión de jurisprudencia y que el auto de unificación de esta Corporación es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una línea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Sala que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale” y en el entendido que la irregularidad de la actuación procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del Consejero Ponente Dr. G.G.A. en desarrollo de la audiencia de alegaciones y decisión celebrada el 25 de septiembre de 2013. Así las cosas se procederá a estudiar la procedencia del recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

RECURSO DE REPOSICION - Procedente / AUDIENCIA DE ALEGACIONES - Recurso de reposición / RECURSO DE SUPLICA - Improcedente

En virtud de lo dispuesto en este artículo, el recurso procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así las cosas, este recurso es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: Procede contra autos que por su naturaleza serían apelables; se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En el caso en concreto, observa la Sala que el recurso de reposición debió interponerse a más tardar dentro de la audiencia de alegaciones y decisión celebrada por el C.P.D.G.G.A. el 25 de septiembre de 2013, no obstante, no puede trasladarse la carga de la interposición extemporánea de este recurso al interesado, en virtud a que en audiencia llevada a cabo minutos antes en el proceso 2259-2012, el ponente señaló que procedía el recurso ordinario de Súplica contra su decisión, en los términos de ley. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se dispondrá conforme al parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal civil que se dé trámite al recurso de reposición contra la decisión proferida en audiencia de alegaciones y decisión celebrada el 25 de septiembre de 2013 y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que se presente la ponencia sobre el recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00649-00(2270-12)

Actor: G.L.P.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el peticionario contra la decisión proferida en audiencia el 25 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES

El señor G.L.P.A. laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Antioquia por más de 29 años, y en el 2007 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nº 003091 del 19 de diciembre del mismo año, modificada parcialmente mediante Resolución No. 01551 del 12 de junio de 2008.

Considera que aunque su pensión fue liquidada con fundamento en la Ley 33 del 9 de enero de 1985, no se interpretó en debida forma el artículo 3 ibídem, ya que para calcular el ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, el 3 de julio de 2012, presentó solicitud de Extensión de la Jurisprudencia con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P.D.V.H.A.A., del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 2500-23-2-000-2006-07509 (0112-2009), con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación, de acuerdo a las pautas dadas por la sentencia requerida, es decir, tomando como ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el último año de servicios, no obstante, la entidad mediante Acto Administrativo No. 2-2012-013249 del 16 de agosto de 2012 el S. General del Sena negó la solicitud.

El 19 de septiembre de 2012, el solicitante a través de apoderado, y con fundamento en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

En desarrollo de la audiencia de alegaciones y decisión celebrada por el C.P.D.G.G.A. el 25 de septiembre de 2013[1], se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por considerar que no existe identidad fáctica entre la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, y el presente asunto. Además, señaló que en el presente caso, existe un acto administrativo, en el que se respondió a la solicitud de pensión del convocante y que por lo tanto cualquier discusión sobre ello debe realizarse dentro de un proceso judicial.

DEL RECURSO DE SÚPLICA

El apoderado del solicitante presento recurso de súplica[2] contra la anterior decisión.

Consideró que se no tuvo en cuenta el hecho de que tanto la pensión de jubilación reconocida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, como la del señor G.L.P.A., están cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que estas se liquidaron conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, es decir, que sí existe identidad fáctica y jurídica entre la sentencia a extender y el presente asunto.

Expuso que la pensión del solicitante se debió liquidar conforme a las pautas dadas por la sentencia requerida, la cual establece que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un servidor público cobijado por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, y que estos no son taxativos sino meramente enunciativos, lo cual permite incluir nuevos factores salariales percibidos durante ese lapso.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar que el...

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