AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00700-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2014-00700-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NO ES SUCEPTIBLE DE APELACIÓN – Improcedencia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO PROFERIDO POR SALA DE DECISIÓN - Improcedencia
Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA. Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA . En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00700-00(2177-14)
Actor: MARÍA DE LAS M.P.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: Extensión de la Jurisprudencia
Tema: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA –Ley 1437 de 2011
El despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señor M. de las M.P.A. contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda-Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2014[1], la señora M. de las Mercedes Parra de A., de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió a UGPP la aplicación de los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013[2].
La interesada adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y, por esta razón, su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.
Mediante Resolución RDP 009230 del 18 de marzo de 2014[3], la UGPP negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia argumentando que operó el fenómeno de cosa juzgada, porque la petición ya fue resuelta en sentencia del 26 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E.
1.1. Providencia recurrida
Con providencia de 14 de noviembre de 2019[4], la Sección Segunda - Subsección “B” prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la petición no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.
1.2 Del recurso de súplica
Con escrito de 11 de marzo de 2020[5], el apoderado de la actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 14 de noviembre de 2019, al considerar que: “(…) Al declarar improcedente el trámite de Extensión de Jurisprudencia, no se dio aplicación a la segunda sub regla fijada en la sentencia de unificación que se invocó (…) Está probado que el actor hizo aportes especiales del 8,5% sobre la Prima de Riesgo, en cumplimiento del Decreto 1835 de...
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