AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992461

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01283-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01283-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - No acreditación / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR -No acreditación / IMPEDIMENTO POR AMISTAD INTIMA

De los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el Consejero de Estado tenga un interés directo y/o indirecto en las resultas del proceso, máxime cuando no explicó con suficiente claridad la causal invocada. (…) Resulta claro que el consejero de Estado, (…) , no conoció ni realizó actuaciones contundentes en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2012-00154-00 que permitan evidenciar la existencia de la causal de impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, pues está claro que, al discutirse en sala el proyecto de la sentencia del 13 de febrero de 2014 con ponencia del magistrado A.M.V., el mismo manifestó estar impedido de conformidad con el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que alegó tener amistad íntima con la apoderada de la parte demandada, M.E.H.P.; impedimento que fue aceptado, por lo tanto, el magistrado H.G. no tuvo injerencia en el trámite del asunto ni mucho menos en el fondo de la decisión.(…) En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que « […] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestadola .(…) en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la Sala concluye que la abogada M.C.H.P. no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada.Sala considera que, al día de hoy, no se configuran las causales de impedimento formuladas por el consejero de Estado W.H.G., con sustento en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14)

Actor: F.J.O.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P.)[1].

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numerales 1, 2 y 9 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. W.H.G. dentro del asunto de la referencia.

I ANTECEDENTES

1.1. Del recurso extraordinario de revisión.

El señor F.J.O.O., por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las siguientes providencias:

i) Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por H.A.C.O. contra Cajanal y J.O.O., radicado 17-001-33-31-003-2055-02468-00.

ii) Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor F.J.O.O., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado 17-001-23-33-000-2012-00154-00.

Efectuado el trámite procesal correspondiente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia del 14 de noviembre de 2019.

1.2. De la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019 declaró «INFUNDADO» el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor F.J.O.O. contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el número 17-001-23-33-000-2012-00154-00, al no encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, declaró de oficio la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor F.J.O.O. contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, con fundamento en el artículo 249 del CPACA, y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

1.3. De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el señor F.J.O.O. presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

En primer lugar, solicitó que se adicionara el numeral segundo de la sentencia en el sentido de «ordenar remitir el expediente al competente».

En segundo lugar, pidió que se aclarara la parte del numeral segundo de la providencia que declaró probada «la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», pues, en su parecer, la norma citada lo faculta para presentar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que «se ha reconocido una pensión irregularmente».

1.4. De la manifestación de impedimento.

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación W.H.G., manifestó que se encuentra impedido para conocer de la solicitud de adición y aclaración con fundamento en las causales enunciadas en los numerales 1.°, 2.° y 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso[3], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

Sostuvo que para la época en la que se emitió la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto del recurso extraordinario de revisión cuya adición y aclaración se resuelve, él fungía como magistrado de dicho tribunal, y, en esa calidad, intervino en el asunto que fue puesto en conocimiento de la Subsección A, de ahí que se encuentra inmiscuido en la causal dispuesta en el numeral 2° del mencionado artículo.

Adicionalmente, afirmó que, « […] si bien se ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo según se consideró a partir de la providencia del 12 de agosto de 2014[4], ello no debe interpretarse como excluyente de las causales de impedimento cuando confluyan los supuestos descritos en alguna de ellas, con la finalidad de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad del juez al decidir los asuntos que tiene a su cargo».

De otro lado, explicó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señora M.E.H.P., tal y como se puede constatar en la providencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión; y por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del CGP.

Por último, sostuvo que de acuerdo con los argumentos esbozados anteriormente, es plausible concluir que se puede configurar la causal 1ª del artículo 141 del CGP.

II CONSIDERACIONES

El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

« Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le...

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