AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01748-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992709

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01748-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01748-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1250 2020 – No expedición en desarrollo decretos legislativos de emergencia económica, social o ecológica / DESTINACIÓN GASTOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL DIPLÓMATICO PARA AYUDA DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza

Pese que en su parte motiva se mencionó el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días, lo cierto es que su expedición no se dio en desarrollo de aquel sino por el ejercicio, dentro de la situación de emergencia, de las facultades constitucionales y legales que ordinariamente le fueron atribuidas a los ministerios en los artículos 208 de la Constitución Política y 59 de la Ley 489 de 1998, al igual que aquellas asignadas de manera particular al ministro de Relaciones Exteriores en el artículo 7, numeral 17, del Decreto 869 de 2016.Por lo anterior, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y por ello será rechazado, según lo prevé el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 59 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Procede por decreto legislativo / DECRETOS LEGISLATIVOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características generales

El estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales: En cuanto a su forma(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. de su contenido sustancial Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así:(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

CONTROLES DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles:(i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA- Características específicas

Las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes:(i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende de un criterio material del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS GENERALES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROFERIDOS EN DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULARES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE MEMORANDOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVAS

El objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Procede sólo contra actos generales proferidos en desarrollo directo de los decretos legislativos a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11546 2020

El despacho, en decisiones previas tomadas respecto de la admisión de este medio de control, a partir del Auto del 15 de abril de 2020 (expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01006-00), consideró que desde el punto de vista convencional y constitucional, el control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, era posible, entonces, extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional. (…)Dado que se habilitó la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente a las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la...

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